REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, GARCIA,TUBORES,VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintiseis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Vista la anterior diligencia del 22-10-2013 (f.116 y vto) suscrita por la abogada MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su condicion de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIO EDIFICIO TORRE PLAZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), sigue contra la ciudadana MARIALEJ CAROLINA TAGLIAFICO NIÑO, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la referida ciudadana, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Expresa la abogada MARÍA LUISA FINOL, lo siguiente:
“(…) me opongo formalmente a la admisión de las siguientes pruebas promovidas en los términos siguientes: Con respecto al punto primero de la promocion referido a la consignación de Vaouchers de depósitos bancarios impugno los depósitos marcados “3” y “7”, consignados en copias simples. Con respecto al punto segundo referente a los informes médicos solicito se niegue su admisión por no ser materia a debatir en este proceso, el mismo argumento está referido al punto cuarto con lo cual resulta impertinente la presente prueba, en referencia a la prueba de testigo promovida pido al Tribunal no sea admitida todo ello en virtud de que su promocion no cumple con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar o señalar el domicilio del testigo. Me opongo igualmente a la promoción de la prueba documental consignada en el particular sexto, ya que la misma no demuestra lo alli alegado por la parte demandada, siendo esta impertinente y nada aporta al objeto de esta demanda por Cobro de Bolivares via ejecutiva de cuotas de condominio. Con respecto al particular séptimo del escrito de promocion de pruebas de la parte demandada, me opongo a la admision de dicha prueba por cuanto es ilegal e impertinente no le es dable a la parte actora responder lo alegado por la parte demandada, por demas incierto, a traves de la prueba de informes, siendo esta prueba improcedente por no ser un medio probatorio de los permitidos legalmente en nuestra legislacion …”
La representante judicial de la parte demandante, se ha opuesto a la admisión de las siguientes pruebas: 1).- A la prueba documental constituida por dos (2) depósitos bancarios, concretamente los marcados con los números “3” y “7”; 2).- A los informes médicos consignados por la demandada que versan sobre el estado de salud del ciudadano MARLO PIRELA BARROSO; 3).- Al testigo LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, 4).- A la documental emanada de la defensa Pública y 5).- A la prueba de informes, tomando en unos casos la impertinencia y en otros la legalidad.-
1).- En relación a la oposición efectuada para que no se admita la prueba documental constituida por dos (2) depósitos bancarios (f. 97 y 99), este Tribunal observa que se trata de depósitos bancarios efectuados en el Banco Banplus, por lo cual, no se trata de aquellos documentos públicos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puedan ser objeto de impugnación, por tanto declara sin lugar la oposición a dicha probanza. ASI SE DECLARA.-
2).- En cuanto a los informes médicos consignados que están insertos a los folios 104 al 112, correspondientes al ciudadano MARLO PIRELA BARROSO, este Tribunal los considera impertinente dado que dichos informes y su contenido no guardan relación con la materia objeto de la controversia que versa sobre la supuesta falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de julio de 2010 a junio de 2013, por tanto se declara con lugar la oposición efectuada. ASI SE DECLARA.-
3).- En cuanto a la prueba de testigo, el artículo 482 eiusdem, es enfático al señalar que debe el promovente presentar la lista de quienes deben declarar indicando con expresión del domicilio y dicha promoción no cumplió con tal formalidad, en consecuencia se declara con lugar dicha oposición. . ASI SE DECLARA.-
4).- Con relación a las documentales insertas a los folios 102 y 103, este Tribunal la admite toda vez que se trata de instrumentos que revelan la intervención de la defensa pública en materia Especial Inquilinaria, y la garantía del derecho a la vivienda y el presente juicio versa sobre las cuotas de condominio supuestamente insolutas del inmueble propiedad de la demanda, por tanto se declara sin lugar la oposición a esta probanza. ASI SE DECLARA.-
5).- Finalmente en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada para ser evacuada por la administración del Condominio del Edificio Torre Plaza, este Tribunal declara sin lugar la referida oposición toda vez que dicha prueba es legal a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, que señala que debe tratarse de hechos que consten en documentos, archivos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones, sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares. ASI SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones precedentes este Tribunal declara parcialmente con Lugar la oposición efectuada por la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PLAZA, efectuada a través de su apoderada judicial la abogada MARÍA LUISA FINOL. En consecuencia se ordena la admisión de las probanzas cuya oposición se desestimó así como el resto de las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
La Juez,


Dra. FREYJA BERBIN VARGAS
La Secretaria,

Abg. Yanette González González
EXP. N° 1.390-13
FBV/ygg/wrr.-