República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 26 de noviembre de 2013.

203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.362.730.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ Y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-16.335.948, V-11.144.002 y V-2.169.989, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.439, 63924 y 63.925, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695.-
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, alega que la ciudadana LUCIA FERRARA PETROCELLI, celebró en fecha 30 de noviembre de 2003, con el demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa constituida sobre la parcela N° C-102, de la manzana “A”, del sector La Auyama de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana LUCIA FERRARA

ofreció en venta el inmueble arrendado, al arrendador, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN. Que en virtud de la negativa del arrendatario a adquirir el inmueble, la antigua arrendataria, ciudadana LUCIA FERRARA PETROCELLI, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primero, tomo 4, dio en venta a su representado, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, el inmueble arrendado. Alega que el arrendatario, JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, ha incumplido con la obligación de cancelar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010. Que por lo expuesto, en nombre de su representado, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, al arrendatario, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la antigua propietaria en fecha 30 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: En devolver a su representado el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar a su representada, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de introducción a la demanda.
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Basa su acción, el apoderado judicial de la parte actora, en los artículos 1.160 del Código Civil, y en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00).
Por ultimo, el apoderado judicial de la parte actora, anexa al libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Instrumento-poder otorgado por su representado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 69, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “B”: Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2003, entre la anterior propietaria del inmueble y el arrendatario demandado.
Marcado “C”: Comunicación dirigida en fecha 03 de septiembre de 2007, por la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO

Marcada “D”: Comunicación suscrita por el demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, en fecha 30 de octubre 2007, mediante la cual conviene en hacer entrega del inmueble arrendado a su propietaria, en fecha 15 de julio de 2008.
Marcada “E” Comunicación dirigida en fecha 29 de diciembre de 2008, por la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le ofrece en venta el inmueble arrendado, en virtud del derecho de preferencia que le asiste.
Marcadas “F” y “G”: Telegrama en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le ofrece en venta en inmueble arrendado, en virtud del derecho de preferencia que le asiste, y su correspondiente acuse de recibo.
Marcada “H”: Telegrama de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le ofrece nuevamente en venta el inmueble arrendado.
Marcada “I”: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primero, tomo 4, mediante el cual el actor, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, adquiere el inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites pertinentes para la citación del demandado, y previo auto repositorio dictado por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, el demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos que fueron por él expresamente en su escrito de contestación.
Reconoce expresamente el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2003, entre la anterior propietaria del inmueble. LUCIA FERRERA PETROCELLI y su persona, acompañado al libelo de demanda, y acepta que tomo en esa fecha en arrendamiento, el inmueble objeto del juicio.
Alega que si bien en el contrato de arrendamiento, la ciudadana LUCIA FERRARA PETROCELLI, aparece domiciliada en el estado Nueva Esparta, solía pasar largas temporadas fuera de este estado, motivo por el cual se hizo práctica común entre ambos, que el dinero con el

01040002380020161590 del Banco de Venezolano del Crédito a nombre de la arrendadora, en la cual depositó puntualmente los cánones de arrendamiento hasta que en el mes de febrero de 2010, el empleado de la taquilla del banco le notificó que la cuenta había sido cerrada por la titular, motivo por el cual trató de contactar a su arrendadora por vía telefónica más no fue posible, y en virtud de ello, a fin de evitar incurrir en mora, acudió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, e inicio el proceso de consignación arrendaticia en el expediente N° 149-10, aperturado en fecha 23 de febrero de 2010, expediente en el cual desde su apertura, ha venido consignando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose a la fecha de la contestación de la demanda, al día con sus obligaciones contractuales.
Alega que si bien acepta como cierto la documentación que acredita la propietaria del actor sobre el inmueble arrendado, debe acotar que tal circunstancia no le fue comunicada ni verbalmente, ni por escrito, por lo que mal podía proceder a cancelar las cánones de arrendamiento al nuevo propietario.
Por último alega que por cuanto la pretensión de desalojo incoada por el actor se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, hecho este falso, opone como excepción de fondo de la obligación efectuado en tiempo hábil, por lo cual solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, la actora reproduce el mérito de los autos, en especial de todas y cada una de las documentales anexadas a su libelo de demanda y promueve las siguientes:
Prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que informe sobre el documento protocolizado esa Oficina, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primero, tomo 4.
Prueba de informe dirigida a la Oficina Principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que informe al Tribunal sobre que personal recibió el telegrama enviado al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, en fecha 19 de enero de 2009.
Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita al Tribunal copia de la consignación hecha por el Alguacil de ese Despacho, que corre inserta al folio 73 del expediente signado con el N° 149-10 de la nomenclatura de dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial del demandado hace valer el mérito favorable de los autos, en especial del contrato de arrendamiento anexado por el actor al libelo de demanda, al cual reconoce expresamente, y promueve las siguientes documentales:
Marcadas “R1” a la “R14”, copias fotostáticas de un total de veinticinco (25) comprobantes de depósitos bancarios, realizados por su representado en la cuenta corriente N° 01040002380020161590 del Banco de Venezolano del Crédito, a nombre de la arrendadora y antigua propietaria LUICIA FERRERA, entre el mes de enero de 2008 y el mes de enero 2010.
Marcadas “RC1” a la “RC26”, en veintiséis (26) folios útiles, copias fotostáticas de comprobantes de consignación emitidos por al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrara el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de febrero de 2010 y el mes de febrero 2011.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ka parte demandada.
Mediante auto de fecha, 04 de abril de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, en acatamiento al Decreto N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, hasta las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial establecido ene. Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, en el asunto distinguido con el N° R-DE-NE/DI/11-171.
Mediante auto de fecha, 19 de junio de 2012, el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes.
Practicada la notificación de ambas partes, y estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal para a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de contrato de arrendamiento que anexa a su libelo de demanda, en fecha 30 de noviembre de 2004, su causahabiente, LUCIA FERRARA PETROCELLI, celebró en con el ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida sobre la parcela N° C-102, de la manzana


Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primaro, tomo 4, la ciudadana LUCIA FERRARA PETROCELLI dio en venta a su representado, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, el inmueble arrendado. Alega que el arrendatario, JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, ha incumplido con la obligación de cancelar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010. Que por lo expuesto, en nombre de su representado, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, al arrendatario, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la antigua propietaria en fecha 30 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: En devolver a su representado el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar a su representada, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de introducción a la demanda.
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, reconoce expresamente el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2003, entre la anterior propietaria del inmueble. LUCIA FERRARA PETROCELLI y su persona, acompañado al libelo de demanda, y acepta que tomo en esa fecha en arrendamiento, el inmueble objeto del juicio. Que se hizo práctica común entre las partes, que el monto de los cánones de arrendamiento fuera depositado en la cuenta corriente N° 01040002380020161590 del Banco Venezolano del Crédito a nombre de la arrendadora, en la cual depositó puntualmente los cánones de arrendamiento hasta que en el mes de febrero de 2010, el empleado de la taquilla del banco le notificó que la cuenta había sido cerrada por la titular, motivo por el cual trató de contactar a u arrendadora por vía telefónica más no fue posible, y en virtud de ello, y a fin de evitar incurrir en mora, acudió al Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, e inicio el proceso de consignación arrendaticia en el expediente N° 149-10, aperturado en fecha 23 de febrero de 2010, expediente en la cual desde su apertura, ha venido consignando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose a la fecha de la contestación de la demanda, al día con sus obligaciones contractuales. Que si bien acepta como cierto la documento que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble

Por lo que mal podía proceder a cancelar los cánones de arrendamiento al nuevo propietario. Por último alega que por cuanto la pretensión de desalojo incoada por el actor se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, hacho este falso, opone como excepción de fondo el pago de la obligación efectuando en tiempo hábil, por lo cual solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

En este sentido, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2003, entre la anterior propietaria del inmueble y el arrendatario demandado. Esta documental no solo fur impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia real de la relación arrendaticia.
Comunicación dirigida en fecha 03 de septiembre de 2007, por la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Comunicación suscrita por el demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, en fecha 30 de octubre 2007, mediante la cual conviene en hacer entrega del inmueble arrendado a su propietaria, en fecha 15 de julio de 2008. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la manifestación de su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, y de poner fin a la relación arrendaticia.
Comunicación dirigida en fecha 29 de diciembre de 2008, por la antigua arrendadora, ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le ofrece en venta el inmueble arrendado, en virtud del derecho de preferencia que le asiste. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Telegrama de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la antigua arrendadora,

mediante la cual le ofrece en venta el inmueble arrendado, en virtud del derecho de preferencia que le asiste, y su correspondiente acuse de recibo. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Telegrama de fecha 10 de febrero de 2009, mediante el cual la antigua arrendadora ciudadana LUCY FERRARA, al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, mediante la cual le ofrece nuevamente en venta el inmueble arrendado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primero, tomo 4, mediante el cual el actor, ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, adquiere el inmueble arrendado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, sino que expresamente la acepta como cierta, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
Prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el documento protocolizado esa Oficina, en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el N° 49, folios 403 al 410, protocolo primero, tomo 4. Si bien en autos constan las resultas de esta prueba, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse sobre ella, en virtud de la anterior apreciación de la documental a que se refiere.
Prueba de informe dirigida a la Oficina Principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que informe al Tribunal sobre que persona recibió el telegrama enviado al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, en fecha 19 de enero de 2009, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse sobre ella, en virtud de la anterior apreciación de la documental a que se refiere.
Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, a los fines de que remita al Tribunal copia de la consignación hecha por el Alguacil de ese Despacho, que corre inserta al folio 73 del expediente signado con el N° 149-10 de la nomenclatura de dicho tribunal. Esta Prueba fue debidamente evacuada, por lo que este Juzgador la aprecia en cuanto a lo que de sus resultas se desprende, en especial el conocimiento que desde la manifestación del alguacil de fecha 07 de diciembre de 2010, tenía el arrendatario de la venta del inmueble arrendado, y que en consecuencia, la ciudadana LUCIA FERRARA PETROCELLI, hebía dejado de ser su arrendataria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostática de un total de veinticinco (25) comprobantes de dépositos bancarios, realizados por su representado en la cuenta corriente N° 01040002380020161590 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la arrendadora y antigua propietaria LUCIA FERRARA, entre el mes de enero de 2008 y el mes de enero 2010. Esta documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.
En veintiséis (26) folios útiles, copias fotostáticas de comprobantes de consignación emitidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de febrero de 2010 y el mes de febrero 2011. Esta documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende.

Del estudio de las actas, observa este Juzgador que el demandado acepta y reconoce, la existencia de la relación arrendaticia, al tiempo que niega encontrarse en mora con el pago de los cánones de arrendamiento. Si bien es cierto que el demandado logró probar el pago de cánones a la causahabiente del actor, primero mediante depósito bancario en su cuenta corriente y luego mediante consignaciones arrendaticias llevadas a cabo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto qu el demandado tenía conocimiento de que ésta ya no era la propietaria del inmueble arrendado, y en consecuencia había de dejado de ser su arrendataria desde el 07 de diciembre de 2010, razón por la cual las consignaciones realizadas a partir de esa fecha deben ser consideradas improcedentes e inhábiles para producir su solvencia, y así se decide.
Por otro lado de la documental suscrita por el demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, en fecha 30 de octubre 2007, y que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, mediante la cual conviene en hacer entrega del inmueble arrendado a su propietaria, en fecha 15 de julio de 2008, se desprende en forma clara la manifestación de su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, y de poner fin a la relación arrendaticia desde esa fecha, asumiendo en forma clara la obligación de entregar el inmueble arrendado, obligación que igualmente asumió en sede administrativa, ante la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, organismo que dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2013, en cuyo dispositivo acordó la restitución de la posesión del inmueble arrendado al propietario, ciudadano


arrendatario, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, ordenando asimismo el cierre del expediente administrativo.
Es por ello, que considera este Juzgador que el arrendatario demandado, ciudadano JOSE FERNANDO JORDAN BARRIOS, debía hacer cumplir la obligación asumida de entregar el inmueble arrendado en la fecha acordada, en lugar de proceder a realizar consignaciones arrendaticias dos años después, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.362.730, contra el ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-3.821.228. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano JOSE LUIS RIVERO BELTRAN, a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, constituido por una casa construida sobre la parcela N° C-102, de la manzana “A”, del sector la Auyama de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena la entrega inmediata, libre de personas y bienes, del referido inmueble a la parte actora ciudadano FERNANDO JOSE JORDAN BARRIOS.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN



En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN


ARV/wf.
Exp. N° 1.483-10
Definitiva.