República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILENA DEL ROSARIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.408.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CORDOVA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.187-
PARTE DEMANDADA: EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.495.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMER LUIS NARVAES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.217.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual la parte actora alega que es propietaria del apartamento distinguido con el número y letra (12M), ubicado en la planta Décimo Segunda (12) del edificio “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, situado en la Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-03-2009, anotado bajo el N° 15, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 2009. Alega que estuvo ausente de su apartamento por espacio de un mes en la Ciudad de Caracas, hasta el día 19 de diciembre de 2012, cuando al llegar se encontró que estaba inundado por agua que caía de la placa piso-techo de su apartamento con el piso inmediatamente superior del apartamento 13M propiedad de su vecino EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, situado en la planta Décima Tercera del Edificio, por lo que en vista de la situación le solicitó a la persona que la ayudaba con el equipaje que la acompañara al piso inmediatamente superior y procedió a tocar la puerta del apartamento 13 M sin que nadie accediera al llamado, percatándose en ese momento que la llave de agua del referido apartamento 13 M se encontraba abierta, procediendo a cerrar la llave de paso de agua del apartamento; una vez cerrada se dirigieron nuevamente a su apartamento observando que los botes de agua estaban disminuyendo. Alega que se dirigió a la administración del Edificio, señora Mariela Ovando y señor Manuel Fernández para que observaran lo sucedido, lo cual hicieron y le manifestaron que el propietario del apartamento 13 M tenía días que no lo veían en el Edificio, e inmediatamente procedieron a tomar fotos de los daños a su apartamento causados por el bote de agua en cuestión. Alega que aproximadamente a las 9:00 de la noche recibió llamada del propietario del apartamento 13 M señor EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, a quien le explicó la situación y este se negó a responder por los daños causados, por lo que procedió el día 13 de marzo de 2013 a solicitar una inspección judicial, donde se dejó constancia de los daños causados a su apartamento; motivo por el cual ocurre ante el Tribunal, para demandar al ciudadano EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, antes identificado, para que pague, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El daño material sufrido a la propiedad de mi representada, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
SEGUNDO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: La indexación monetaria o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria al presente fallo favorable definitivamente firme, tomando en cuenta el IPC inicial, al mes inmediatamente anterior al de la admisión de la presente demanda.
Basan su acción el representante de la parte actora en los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del Código Civil Venezolano, y en al artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U.T.).
Por último acompañan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de mi representada.
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble del demandado.
• Original de la Solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación del demandado, ciudadano EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
. En fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostátos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 23 de mayo de 2013, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil Titular del Despacho consigna la compulsa librada al demandado, en virtud de haber sido imposible su localización. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene la citación del demandado mediante carteles.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal ordena la práctica de la citación mediante carteles, del demandado EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, los cuales son librados en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, retira para su publicación, los carteles de citación librados al demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación librado al demandado.
Mediante nota de fecha 09 de julio de 2013, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado en el domicilio del demandado, un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso concedido al demandado para darse por citado, designa al abogado ROMMER LUIS NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.217, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el Alguacil Titular del Despacho, consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, el abogado ROMMER LUIS NARVAEZ VILLARROEL, acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada y presta el juramento de ley.
Mediante escrito presentado en 11 de octubre de 2013, el abogado ROMMER LUIS NARVAEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así el defensor judicial mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, reproduce el mérito de los autos y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hace valer las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de demanda solo en lo que beneficie a su defendido. En la misma fecha la parte actora presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:
• Documental consistente en resultas de inspección judicial extra-litem, practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2013.
• Las testimoniales de los ciudadanos MARIELA OVANDO, MANUEL FERNANDEZ y NICOLAS YANES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.397.449, 6.287.442 y 1.023.829, respectivamente, todos de este domicilio.-
• Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en el inmueble propiedad de su representada, a los fines de hacer constar los siguientes hechos: 1) Del estado que presenta el techo y paredes del apartamento; 2) Del estado que presentan las puertas del apartamento.-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Alega la parte actora en su condición de propietaria del apartamento distinguido con el número y letra (12M), ubicado en la planta Décimo Segunda (12) del edificio “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, situado en la Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que estuvo ausente de su apartamento por espacio de un mes en la Ciudad de Caracas, hasta el día 19 de diciembre de 2012, cuando al llegar se encontró que estaba inundado por agua que caía de la placa piso-techo de su apartamento desde el piso inmediatamente superior, distinguido con el N° 13M propiedad de EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, situado en la planta Décima Tercera del Edificio, por lo que en vista de la situación le solicitó a la persona que la ayudaba con el equipaje que la acompañara al piso inmediatamente superior y procedió a tocar la puerta del apartamento 13 M sin que nadie accediera al llamado, percatándose en ese momento que la llave de agua del referido apartamento 13 M se encontraba abierta, procediendo a cerrar la llave de paso de agua del apartamento en cuestión; una vez cerrada se dirigieron nuevamente a su apartamento observando que los botes de agua estaban disminuyendo. Alega que se dirigió a la administración del Edificio, señora Mariela Ovando conjuntamente con el señor Manuel Fernández para que observaran lo sucedido, lo cual hicieron y le manifestaron que el propietario del apartamento 13 M tenía días que no lo veían en el Edificio, e inmediatamente procedieron a tomar fotos de los daños a su apartamento causados por el bote de agua en cuestión. Alega que aproximadamente a las 9:00 de la noche recibió llamada del propietario del apartamento 13 M señor EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, a quien le explicó la situación y este se negó a responder por los daños causados, por lo que procedió el día 13 de marzo de 2013 a solicitar una inspección judicial, donde se dejó constancia de los daños causados a su apartamento; motivo por el cual ocurre ante el Tribunal, para demandar al ciudadano EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, antes identificado, para que pague, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El daño material sufrido a la propiedad de mi representada, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
SEGUNDO: En pagar las costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: La indexación monetaria o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria al presente fallo favorable definitivamente firme, tomando en cuenta el IPC inicial, al mes inmediatamente anterior al de la admisión de la presente demanda.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra de su representado, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Original de inspección judicial practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2013, en el inmueble objeto de los daños ocasionados. Esta inspección no fue desconocida, impugnada ni tachada, por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio para demostrar lo que de ella se desprende, como lo son las siguientes situaciones fácticas: Que el inmueble se encontraba en excelentes condiciones, a excepción del baño auxiliar que presenta desprendimiento de friso del techo donde se ubica el sistema de aire acondicionado central, desprendimiento de una lámina de la cámara protectora del sistema, en la pared de entrada del baño auxiliar se observaron manchas de color amarillo y deterioro del friso; en cuanto a la puerta del baño auxiliar se observa deteriorada en su estructura que no permite el cierre de la misma; la rejilla del aire acondicionado ubicada en la parte superior de la puerta del baño, presenta deterioro del acabado, manchas amarillas y moho; el techo de a ducha se observa daño en la estructura de madera de la cámara que resguarda el sistema por la expansión de la madera causando achinchorramiento; las paredes ubicadas en la entrada de las habitaciones se observa deterioro del acabado; la rejilla del aire acondicionado de la habitación auxiliar, presenta deterioro del acabado, manchas amarillas y moho; el techo de las dos habitaciones y del salón de star, presentan deterioro del acabado; las puertas de las habitaciones, se observan deterioradas en su estructura que no permite el cierre de las mismas. Asimismo, el practico designado dejó constancia que las áreas afectadas son a consecuencia de filtraciones provenientes de la parte superior del inmueble, conforme al Informe Técnico levantado y el cual cursa anexo a la inspección realizada.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIELA OVANDO, MANUEL FERNANDEZ y NICOLAS YANES RODRIGUEZ, respectivamente, por encontrarse todos contestes en cuanto a que el apartamento 12 M sufrió daños por una filtración de agua que provenía del apartamento 13 M ubicado exactamente sobre el apartamento 12 M del Edificio Maiomar, este Tribunal este Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, y así se declara.
Por último y vista la inspección judicial promovida por el demandante y practicada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.013 en el apartamento 12 M, ubicado en la planta 12 del Edificio Maiomar, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio ya que la misma reúne los requisitos que para su validez, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el techo y las paredes del apartamento se encuentran en buen estado, con excepción del baño de visita que presenta daños en el plasfond donde se ubica el retorno del aire acondicionado central, el techo tiene daño en la pintura y en el revestimiento; asimismo se observan daños en el techo del cuarto principal específicamente por encima de la puerta de entrada; igualmente se evidencia que las puertas de las dos habitaciones y el baño de visita se encuentran deterioradas con resquebrajamiento de la madera y desconchamiento de la pintura, y así se decide.
En este orden de ideas y adminiculada las inspecciones judiciales con las testimoniales antes analizadas, observa este Juzgador que ha quedado demostrado que efectivamente, el apartamento 12 M sufrió daños por la filtración de agua proveniente del apartamento 13 M el cual esta ubicado exactamente encima del apartamento propiedad de la demandante.
Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que el actor cumplió cabalmente con la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, debe resultar ganancioso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MILENA DEL ROSARIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.408, contra el ciudadano EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.495.
SEGUNDO: Se condena al demandado EBERTS RAMON CAMACHO LIENDO a pagar a la actora, ciudadana MILENA DEL ROSARIO NOGUERA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por daño material ocasionados a su propiedad.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar precedentemente abarcando la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.948-13
Definitiva.
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