REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, Canadienses, mayores de edad, titulares de los pasaportes N° QHO20673 y E-84.430.700 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencia Laguna Suite 2, Apartamento 7-4, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.812.238, domiciliado en la calle Malavé, Tasca Restaurante D´LUGOS, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA) incoada por los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 1.133, 1.264, 1.270, 1.271, 1.276, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 13-08-2013 (f. 6), siendo asignada al Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 30-09-2013 (f.8).
Por diligencia de fecha 03-10-2013 los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, con la debida asistencia jurídica, consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda (f. 9 y 10).
Por auto de fecha 07-10-2013 (f. 11) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declinó la competencia para conocer en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la demanda excede el límite de competencia por la cuantía asignada a ese despacho. Dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 12).
Recibida para su distribución en fecha 09-10-2013 (f.13), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14-10-2013 (f. 14), se le dió entrada a la demanda en los libros respectivos y se ordenó su prosecución, asimismo se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, atendiendo a la disposición contenida en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-200- y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, en el cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito.
Por auto de fecha 14-10-2013 (f. 15) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada en el escrito libelar.
Por diligencia de fecha 11-11-2013 (f. 16) el ciudadano BIJAN KHAZE debidamente asistido de abogado, consignó copias simples a los efectos de que se librara la compulsa respectivas a la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 13-11-2013 (f. 17).
Por diligencia del 15-11-2013 (f.18), el ciudadano BIJAN KHAZE debidamente asistido de abogado dejó constancia de haber suministrado a la alguacil del Tribunal los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 14-10-2013(f. 01 al 03), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante a pesar que cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, la misma se efectuó el día 15-11-2013 después de haber vencido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda realizada en fecha 14-10-2013, tal como se puede evidencia del cómputo que antecede, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal en su oportunidad
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (25) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. N° 11.571-13
IMV/CF/pbb.-