REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 19 de noviembre de 2013.
203° y 154°
En mi condición de Juez Temporal de este Juzgado me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 08-11-2013 suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de autos, mediante la cual alega lo siguiente:
-que el 01-03-13 el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, había recibido la comisión para cumplir con la citación de las codemandadas LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LÓPEZ PINO.
-que en fecha 15-03-13 el alguacil de dicho Juzgado había dejado constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada.
-que el día 09-10-13 el mismo alguacil consigna los recibos y compulsas de citación en virtud de haber trascurrido el tiempo prudencial sin que la parte actora impulsara el proceso de citación..
-que con esa última actuación deja sin efecto la primera.
-que en vista de las indicadas actuaciones, solicita se declare la perención de la instancia.
En virtud de lo antes señalado este Tribunal a los fines de proveer sobre la perención solicitada advierte lo siguiente:
-que según se evidencia del escrito libelar consta que se demandó a las ciudadanas ANA ROSAURA FERNÁNDEZ CARDONA, LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LÓPEZ PINO, la primera domiciliada en este estado y las dos últimas en el estado Bolívar.
-que en fecha 19-02-13 (f.74 al 77) se libró la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que debía practicar la citación personal de las ciudadanas LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LÓPEZ PINO.
-que en fecha 27-02-13 (f. 83) se agotó la citación personal de la ciudadana ANA ROSAURA FERNÁNDEZ CARDONA, quién se encuentra domiciliada en la calle Alejandro Hernández entre las Avenidas Raúl Leoni y Bolívar, Conjunto Residencial Mediterráneo, edificio Adriático, Piso 8, apartamento 8-B, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, resultando infructuosa la misma ya que la referida ciudadana se encontraba de viaje.
-que previo sorteo le correspondió cumplir con el trámite de la citación personal de las referidas ciudadanas al Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito del estado Bolívar, el cual en fecha 11-03-13 procedió a darle entrada a la respectiva comisión.
-que en fecha 15-03-13 (f. 11) la parta actora mediante diligencia puso a la disposición del alguacil del Juzgado comisionado todos los medios necesarios a fin de llevar a cabo la citación de las demandadas, el cual mediante diligencia de esa misma fecha dejó constancia de habérsele suministrado tales medios.
-que en fecha 25-03-13 (f. 94) el apoderado actor en vista de la imposibilidad de la alguacil de este Juzgado de localizar a la ciudadana ANA ROSAURA FERNÁNDEZ CARDONA, solicitó su citación por cartel, siendo acordado por auto de fecha 01-04-13.
-que en fecha 09-10-13 el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito del estado Bolívar, procedió a consignar dos recibos de citaciones con las compulsas correspondientes, sin firmar en virtud de que había pasado un tiempo prudencial sin que la parte actora impulsara el proceso de citación.
-que en vista de tal consignación el mencionado Juzgado en fecha 14-10-13 procedió a devolver la comisión que le fuera conferido.
-que en fecha 28-10-13 (f. 98) la ciudadana ANA ROSAURA FERNÁNDEZ CARDONA, en su carácter de codemandada, se dio por citada en la presente causa.
-que en fecha 08-11-13 el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSAURA FERNÁNDEZ CARDONA, solicitó la perención de la instancia, alegando que la actuación de fecha 09-10-13 del alguacil del Juzgado comisionado, dejaba sin efecto la diligencia de fecha 15-03-13.
Del recuento efectuado se desprende que la parte actora en acatamiento a las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (Caso José Ramón Barco Vásquez C/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004, cumplió con la carga procesal de suministrar al alguacil “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, y que dicho funcionario no cumplió con su deber, pues en lugar de trasladarse al domicilio de las codemandadas, ciudadanas LISBETH MERCEDES LÓPEZ GODOY y ADA GABRIELA LÓPEZ PINO a fin de practicar sus citaciones personales procedió a consignar las compulsas manifestando que había pasado un tiempo prudencial sin que la actora impulsara las citaciones, lo cual en modo alguno puede ser imputable como una omisión o negligencia de la parte actora, ya que -se insiste- ésta cumplió con su obligación de suministrar al alguacil del Tribunal comisionado los recursos necesarios para efectuar la citación, motivo por el cual no tiene cabida la perención de la instancia y por esa razón, se niega la solicitud efectuada por el diligenciante.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
IMV/CF/gdeo.-
Exp. N° 11.462-13