REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 6 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°.-
Vista la diligencia suscrita en fecha 30-10-2.013, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano DOUGLAS WILLIAM GRIEVE, parte demandada, no registra movimientos migratorios y no aparece registrado como elector. En consecuencia, este Tribunal, observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

De la citada norma se puede inferir que cuando el Alguacil no encuentre a la persona a citar se ordenará supletoriamente la citación cartelaria, en donde el Juez ordenará al Secretario la fijación de una copia del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro deberá ser publicado en dos diarios de mayor circulación que indique el Tribunal, a los fines de la comparecencia a darse por citado.
En este sentido, la referida norma establece una serie de presupuesto que se deben cumplir con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo son el de fijar en la morada, oficina o negocio el cartel y su debida publicación en la prensa, lo que solo es posible con la constitución de una dirección del demandado ya que sin ella sería imposible cumplir con el primero de los presupuesto nombrados.
De acuerdo a Couture, la citación cartelaria constituye un procedimiento sustantivo, que solo se debe acordarse una vez agotada la citación personal del demandado, ya que con está se garantiza el debido proceso y la garantía comunicacional que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurando, para poder ejercer su defensa.
Sobre la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio Fausto Arias Romero Vs. José L. Álvarez Mota, estableció que para que el Tribunal pueda disponer de la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al Juez de que no pudo encontrar al demando, pues no le esta dado al Juez ordenar a su elección la citación cartelaria con preferencia a la personal, por ser esa supletoria y sucesiva a la citación personal frustrada.
En este sentido, teniendo en cuanta que la citación contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es supletoria y sucesiva a la citación personal de la parte demandada, no puede este Tribunal ordenar su cumplimiento por cuanto no se ha agotado el emplazamiento personal ordenada en el auto de admisión de la demanda, por tal razón, este Tribunal, niega la solicitud de citación cartelaria contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.