REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2013.-
203º y 154º

Expediente N° 24.228.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, anotada bajo el Nº 24, Tomo VII, cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 2-03-1993, anotada bajo el Nº 222, Tomo II, adicional 4.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, LUIS CARLOS TORCAT y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 18.095, 123.381 y 8.467, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-02-1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 43-A-Sgdo, posteriormente modificada en fecha 11-05-2004, anotada bajo el Nº 76, Tomo 68-A-Sgdo, representada por los ciudadanos ANGEL MANUEL LOPEZ QUIROGA y NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.508.324 y 1.574.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta en fecha 25-01-2010, por el Abogado LUIS CARLOS TORCAT ROSAS, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOYA, C.A., con el objeto de que la parte actora sea declarada como única, exclusiva y legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
En fecha 23-02-2010 (f. 17), comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por distribución, el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y consigna los recaudos requeridos para la tramitación y sustanciación de la presente causa.
En fecha 1-03-2010 (f. 194 y 195), se dicta auto de admisión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 1-03-2010 (f. 196), comparece la Abogada JIAM SALMEN de CONTRERAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y procede a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8-03-2010 (f. 203), el referido Juzgado Segundo, ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente, a este Juzgado como consecuencia de la inhibición planteada, lo cual fue debidamente cumplido, según oficio Nº 21.253-10 (f. 205).
En fecha 15-03-2010 (f. 206), la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-03-2010 (f. 207), el abogado LUIS CARLOS TORCAT, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467.
En fecha 23-03-2010 (f. 208), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión, mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue librado en fecha 26-03-2010 (f. 210).
En fecha 16-04-2010 (f. 211), el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización, a fin de practicar la citación personal ordenada en el auto de admisión.
El día 26-04-2010 (f. 245), mediante nota de secretaría, se ordena agregar a los autos, las resultas de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surta los efectos legales respectivos.
En fecha 26-04-2010 (f. 298), el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que la citación de la parte demandada, se practique por medio de correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 29-04-2010 (f. 299), comparece el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consigna poder conferido y en nombre de su representado se da expresamente por citado en el proceso.
En fecha 5-05-2010 (f. 303), comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y en nombre de sus representados consigna en once (11) folios útiles escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.
En fecha 22-06-2010 (f. 323), comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y consigna en seis (6) folios útiles escrito de pruebas, para que sea agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 28-06-2010 (f. 324), comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de pruebas con un (1) anexo, para que sea agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 30-06-2010 (f.325), mediante nota de secretaría se ordena agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas traídos a juicio por las partes en litigio.
En fecha 6-07-2010 (f. 340), el Tribunal admite los medios probatorios que fueron presentados por las partes litigantes en el proceso.
En fecha 14-07-2010 (f. 352), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, fue declarada desierta por la no comparecencia de la parte promovente.
En fecha 15-07-2010 (f. 353), comparece el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, que fuera promovida y admitida en su oportunidad procesal correspondiente, siendo fijada tal oportunidad en fecha 19-07-2010 (f. 354).
En fecha 20-07-2010 (f. 357 al 360), fue debidamente evacuada la prueba de inspección judicial promovida por las partes.
En fecha 10-08-2010 (f. 382), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitada por dicha representación judicial.
En fecha 21-03-2012 (f. 406), se ordena cerrar la pieza principal del presente expediente por cuanto se encuentra muy voluminosa dificultando con ello su manejo y como consecuencia abre nueva pieza identificada como Nº 2.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 10-08-2010 (f. 382), fecha en que el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, debidamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, recibe copias certificadas por el solicitadas, hasta el día de hoy 6-11-2013, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio (Artículo 267 ejusdem)
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administra justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos.
En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 10 de Agosto de 2010, el abogado JESUS ENRIQUE FERMIN LAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió copias certificadas mediante diligencia, y evacuó testigo por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, hasta la presente fecha 6 de Noviembre de 2013, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el trámite del proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en estado de evacuación de pruebas esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló up supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuncia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa, quedó paralizada en etapa de evacuación de las pruebas, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “10 de Agosto de 2010” y el “6 de Noviembre de 2013”, han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 10-08-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio, así como impulsar la evacuación de dichos medios probatorios. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOYA, C.A., contenido en el expediente Nº 24.228, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.