REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°

Expediente N° 22.726.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro V-10.59.116, de este domicilio.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE RODRIGUEZ MARTINEZ y ZENAIDA VICENT YEGRES, inscritas en el Inpreabogadas bajo los Nros 43.059, 43.463, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARIANA ADELAIDA MONTANARO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 3.651.458, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta.-
1.4 DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.726
2.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.579.116, asistida por el abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 3.415.-
El caso es el siguiente: en fecha 30-09-2002, la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, adquirió un apartamento propiedad de la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.-3.651.458, por la cantidad de once millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.11. 037.500,00), dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta PH o piso 16 del Edificio denominado Residencias Las Margaritas, situado en el ángulo sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le corresponde una alícuota de 0,49 % de los derechos y obligaciones del valor total del inmueble, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con Noventa y Seis Decímetros cuadrados (62,96 Mtrs 2) y se encuentra determinados dentro de los siguientes linderos: NORTE. fachada Norte del Edificio SUR, con pasillo de circulación ESTE: con pasillo de circulación y apartamento Nro PH-12 y OESTE: con escaleras y apartamento Nro PH-10.
Las partes convinieron contractualmente que el pago del precio, fijado por la compra del apartamento señalado es la siguiente:
Cuota inicial de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.600.000,00), suma esta entregada al momento que se protocolizo el documento.-
Una primera cuota extraordinaria de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.487.500), pagada a la compradora en el mes de Enero de 2003.-
Una segunda cuota extraordinaria de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300,00), cancelada el mes de Julio de 2003.-
Una Tercera cuota extraordinaria de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), cancelados en el mes de Diciembre de 2.003.-
El Saldo del precio, es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,000,00), para su pago se dividió en veinticuatro (24) cuotas de vencimiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).-
En el mismo acto de la compra del bien inmueble constituyo a favor del la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, hipoteca legal de primer grado.
Por cuanto la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, cumplió con la obligación por lo que se encuentra solvente, sin embargo la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO no ha otorgado el finiquito definitivo de la deuda , por lo que no le permiten a la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA de disponer de plena libertad del inmueble propiedad de la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, causan daños y perjuicios por lo que procede a demandar por cumplimiento a la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO.-
En fecha 26 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.10.579.116, asistida por el abogado JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 3.415, consignan los recaudos correspondientes.-
En fecha 02 de Agosto de 2.006, este Tribunal admite la presente demanda y libra la correspondiente citación de la parte demandada.-
En fecha, 06 de Noviembre de 2.006, este Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02-08-2.006.-
En fecha, 15 de Noviembre de 2.006, el cual consta en el libro Diario del año 2.006, pagina 436, asiento Nro 68 del mismo, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 10.579.115, asistida por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.463 solicita al Tribunal la citación de la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil de este Despacho, consigna compulsa de citación constante de dieciséis (16) folios útiles, por no poder localizar a la ciudadana MARIA ADELAIDA MONTANARO.-
En fecha 24 de Enero de 2.007, comparece la ciudadana EUDIS SALAZAR, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.463, solicita al Tribunal los carteles de notificación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Enero de 2.007, este Tribunal libro los carteles de citación.-
En fecha 08 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro V.-10.579.116, debidamente asistida por la abogada ZENAIDA VICENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.463, retira cartel de notificación.-
En fecha 08 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, identificada con la cédula de identidad Nro V. 10.579.116, asistida en este acto por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, identificada con la cédula de identidad nro V.-9.421.049, inscrita en el Inprreabogada bajo el nro 43.463, confiere poder apud acta a las abogadas MARIE RODRIGUEZ MARTINEZ y ZENAIDA VICENT YEGRES, inscritas en el Inpreabogadas bajo los Nros 43.059, 43-463, respectivamente.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, comparece por ante ese Tribunal la coapoderada ZENAIDA VICENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.463, consigna los carteles de citación debidamente publicados en prensa.-
En fecha 13 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que fije cartel en el domicilio o morada.-
En fecha 14 de Mayo de 2.007, este Tribunal ordena agregar al presente expediente comisión debidamente cumplida por este Tribunal.-
En fecha 29 de Junio de 2.007, comparece la coapoderada abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 43.463, solicita la designación de defensor judicial.-
En fecha 04 de Julio de 2007, este tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 112.464, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 30 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal PEDRO GONZALEZ BRITO, en su carácter de alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada por este Tribunal.-
En fecha 03 de Agosto de 2.007, comparece la abogada ZULIMA GUILARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 112.464, quien acepta el cargo para la cual fue designada.-
En fecha 18 de Octubre de 2.007, comparece la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, quien consigna escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios útiles para lo cual expone lo siguiente rechaza y contradice tanto de los hechos como en el derecho, no es cierto que la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR, haya cancelado la totalidad del precio de compra del citado apartamento Nro PH-11, ubicado en el piso 16 del edificio residencias las margaritas, situado en la intersección de la Calle, Narváez con la Avenida francisco fajardo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que rechaza la estimación del valor de la demanda por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), por exagerada ciertamente conforme a la propia confesión de la actora contenida en la demanda el precio de compra del citado apartamento fue la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.037.500,00), es decir una cantidad mucho menor de la estimación de la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la coapoderada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nro 43.463, consigna escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado al presente expediente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada ZULIMA GUILARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 112.464, consigna escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.-
En fecha 15 de Noviembre de de 2.007, este Tribunal ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admite las pruebas salvo apreciación en la sentencia definitiva, con respecto al oficio, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al banco Venezolano de Crédito (BANCO UNIVERSAL), este Tribunal admite las documentales promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 112.464, con el carácter de Defensor Judicial, mediante la cual reproduce el merito favorable a los autos.-
En fecha 19 de Febrero de 2.008, se agrega al presente expediente Nro 22.726 Oficio Nro AUDI42789,049455, de fecha 23 de Enero de 2.008, junto con sus anexos constante cuatro (4) folios útiles emanado del banco Venezolano de Crédito, el cual recibido en esta fecha 29-01-2.008.-
En fecha 25 de Febrero de 2.008, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día 22-2-2.008, comenzo a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes en el presente proceso.-
En fecha 24 de Marzo de 2.008, comparece la ciudadana ZENAIDA VICENT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.-9.421.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 43.463, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana EUDIS SALAZAR MATA, estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes.-
En fecha 28 de Marzo de 2.008, este Tribunal les aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZENAIDA VICENT, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.-
En fecha 06 de Marzo de 2.009, el Juez, Dr MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de Abril de 2.009, comparece la abogada ZULYMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.464, se da por notificada del avocamiento del Juez.-
En fecha 26 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Tribunal ZENAIDA VICENT YEGRES, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
En fecha 07 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZENAIDA VICENT, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
En fecha 02 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada ZENAIDA VICENT, en su carácter de autos, solicita abocamiento de la Juez a la presente causa.-
En fecha 01 de Marzo de 2010, la Juez Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento e la presente causa, se ordena librar la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, comparece el alguacil de este Tribunal NEIRO MARQUEZ MORA, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE.-
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparece la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, en su carácter de autos solicita a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre la sentencia.-
En fecha 06 de Mayo de 2013, comparece la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 30-09-2002, según se evidencia de documento Publico protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 44 del Tomo 14 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, adquirió de la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 3.651.458 por el precio once millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.11.037.500.000,00), un inmueble que describió de la siguiente manera: apartamento Nro PH-11, ubicado en la planta PH- o piso 16, del Edificio denominado Residencias Las Margaritas situado en el ángulo sureste de la intersección de la Calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo Sector Genoves en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sometido el régimen de propiedad horizontal, el cual le corresponde una alicata de 0,49% de los derechos y obligaciones del valor total del inmueble, el cual tiene una superficie aproximada de (62,96 Mtrs2), se encuentra de los siguientes linderos: NORTE. FACHADA Norte del Edificio SUR, con pasillo de circulación ESTE: con pasillo de circulación y apartamento Nro PH-12 y OESTE: con escaleras y apartamento Nro PH-10; que las partes convinieron contractualmente que el pago del precio fijado por la compra del apartamento era el siguiente: Una cuota inicial de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.600.000,OO), suma esta que fue entregada al momento que se protocolizo el documento; una primera cuota extraordinaria de Un Millón CUATROSCIENTOS Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.487.500), pagada a la compradora en el mes de Enero de 2003; una segunda cuota extraordinaria de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300,00), cancelada el mes de Julio de 2003; una Tercera cuota extraordinaria de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), cancelados en el mes de Diciembre de 2.003.
El Saldo del precio, esto es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,00), para su pago se dividió en veinticuatro (24) cuotas de vencimiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).-
En el mismo acto de compra del inmueble constituí a favor de la vendedora hipoteca de primer grado hasta el monto adeudado, el cual fue sometido a pagos diferidos con vencimiento mensuales y consecutivos tal y como consta del documento de compra venta.-
El cumplimiento de la obligación a cargo del comprador en cuanto al pago del precio del inmueble objeto del contrato no obstante que estamos en presencia de un contrato que por su naturaleza es de ejecución inmediata el quedando el saldo divididito en cuotas mensuales y consecutivas para esta fecha ya canceladas para lo cual me encuentro se encuentra tota

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora Judicial de la parte demanda en su escrito de contestación alega lo siguiente: antes de pasar a dar contestación a la demanda que no obstante las gestiones personales realizadas para lograr localizar a la demandada ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, le fue imposible no obstante que se traslado personalmente a la dirección indicada en Residencias Las Margaritas, Apartamento Nro PH-11, piso 16 situado en el ángulo sureste de la intersección de la Calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, Sector Genoves de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta donde fue informada que la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, ya no vivía en ese apartamento desde hace algún tiempo por tal razón no dispone de defensa de fondo alguna en el caso de autos que pueda alegar de manera concreta en la contestación de la demanda a favor de su defendida.-
Por lo que procedió a contestar la demanda de autos en los términos siguientes: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto de hechos como en derecho invocados por la parte actora como fundamento de su pretensión la demanda intentada por la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA, en contra de la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, por cumplimiento de contrato, no es cierto que la demandante haya pagado a su defendida la totalidad del precio del monto del apartamento Nro PH-11, ubicado en el piso 16 del Edificio Residencias Las Margaritas, situado en la intersección de la Calle Narváez con la Avenida Francisco Fajardo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Niega y rechaza que su defendida esté obligada a otorgarle finiquito alguno a la demandante y a declarar extinguida la hipoteca, que pesa sobre el referido apartamento, rechaza la estimación de la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por exagerada, es cierto que el precio de compra del apartamento fue la la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.037.500,00), Es decir una cantidad mucho menor de la estimación de la demanda realizada por la demandante.-

PUNTO PREVIO.

DE LA PRERECIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por tratarse la perención de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actué después que se consumiera los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido.
La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extinga el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90), días continuos después de verificada la perención.
En este sentido el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De la disposición legalmente trascrita, se observa, que la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo el impuso de la citación de la parte demandada que se encuentre en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En el caso concreto, se observa que no obstante haberse advertido a la parte actora, que debía acatar las exigencia del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 6-7-2.004, no cumplió con su obligación de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, desde día 2 de Agosto de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 15 de Noviembre del mismo año, (2.006), tal y como consta en el libro diario del año 2.006, pagina 434, asiento Nro 68, sin que la parte actora cumpliera con su obligación dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, lo que conlleva a la declaratoria de la perención de la Instancia.
Sobre el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de fecha 11-12-09 caso J.A D’AGOSTINO Y ASOCIADOS, S.R.L CONTRA ANTONIETA SBARRA DE ROMANO Y OTROS; donde la referida Sala dejó establecido que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos establecidos a la obligación del demandante para hacer efectiva la citación, relacionado con el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, no debe decretarse la perención de instancia, si la citación de la parte demandada se llevó a cabo debidamente y estos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso; circunstancias que no ocurrieron en el presente juicio, ya que la representación judicial de la parte demandada esta a cargo de la figura de un defensor ad-lítem, designado por este Tribunal.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidenció interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana EUDIS JOSEFINA SALAZAR MATA,contra la ciudadana MARIANA ADELAIDA MONTANARO, expediente Nro. 22.726, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.