REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 5 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°.-
Vista la diligencia de fecha 9-8-2.013, suscrita por la abogado LINO MARTINEZ, con inpreabogado nro. 106.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO MARES, C.A., donde consigna acta de la Junta de Condominio en la cual se autoriza a la empresa Condominios Mares, C.A., a realizar la actuación judicial que corresponda en cumplimiento al auto de fecha 28-11-2.012, dictado por este Tribunal, y ratifica el desistimiento y el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble. En consecuencia este Tribunal observa:
El desistimiento tan y como lo enseña la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Sobre este asunto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo el artículo 265 ejusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas trascritas el legislador concedió a la parte actora el derecho de abandonar el procedimiento incoado y al demandado convenir en ello, dando lugar a su extensión, y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo; sin embargo, si en el procedimiento antes de presentar el desistimiento se encontraba contestada la demanda, es necesario el consentimiento de la parte demandada para que dicho desistimiento tenga validez plena.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Visto lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente nombrar algunas actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Por auto dictado en fecha 28-11-2.013, este Tribunal se abstuvo de impartir homologación al desistimiento participado por el abogado LINO MARTINEZ, hasta tanto no acredite la representación de la administradora del Condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada. (Fs. 68-69).
Para el cumplimiento de lo solicitado en el referido auto, el apoderado judicial de Condominios Mares, C.A., consigna a effetum Videnti, copia del acta nro. 31, donde en su particular QUINTO, se autorizó a la administradora Condominios Mares, C.A., para realizar las demandas judiciales de los inmuebles, autorizando a la Administradora Condominios Mares, C.A., a proceder a demandar el cobro judicial de lo adeudado por los apartamentos nro. 4-C, 4-D, 6-B, 7-A, 7-D, 9-C, 10-D, 16-D, 20-B, 24-D, y 39-D.
En este sentido se evidencia del libelo de la demanda que la presente acción por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), tiene por objeto el cobro de cutotas de condominio relacionadas con el apartamento 39-D, que forma parte del módulo 39 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en el Sector Génoves, Avenida Circunvalación Norte, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Así mismo, se puede evidenciar que, de las copias anexas al presente expediente presentadas a effetum videnti, que corren insertas a los folios 65 al 67, de la pieza nro. 2, que por asamblea extraordinaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, resultó electa como la Administradora de la Junta de Condominios del citado Conjunto Residencial, la empresa Condominios Mares, C.A.
Ahora bien, de la revisión del poder que corre a los autos a effectum videnti, (Fs. 62 al 64), pieza nro. 2, del presente expediente, se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano DAVID ESTRELLA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.858.998, actuando en su carácter de Director de la empresa Condominios Mares, C.A., a los abogados en ejercicio CAROLINA MURGUEY BERMÚDEZ, LINO DANIEL MARTÍNEZ SILVA, VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ y CORINA LIBERATORE, con inpreabogado nros. 75.548, 106.845, 12.460, y 123.324, respectivamente.
En este sentido, el referido poder otorgado por la empresa Condominios Mares, C.A., a los abogados CAROLINA MURGUEY BERMÚDEZ, LINO DANIEL MARTÍNEZ SILVA, VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ y CORINA LIBERATORE, no fue dado en su carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Lomas Dorada, por tal razón, la participación de los referidos abogados, no puede ser admitida por este Tribunal, a razón del poder consignado a los autos por el abogado LINO MARTÍNEZ, cursante a los folios 57 al 59; en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.