REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de noviembre de 2013.
203° y 154°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que el lapso de evacuación de pruebas en este juicio culminó el día 5-8-2013, y por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19-6-2013, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12-6-2013; al respecto este Tribunal observa: el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada.
Refiere el autor Henriquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello comporta …una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída -conforme a la norma– en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes – según se infiere de la parte in fine del artículo -: el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).
Acorde con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmite un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02007, expediente N° 0230, de fecha 25 de Septiembre de 2001, juicio Proyectos Cervantes C.A, así lo dictaminó cuando expuso:
“...No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
De los marcos doctrinarios y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra la inadmisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, ello en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el juzgado de alzada que la prueba debe evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, evitando así, tanto a las partes como al Órgano Jurisdiccional, la ejecución de actos inútiles ante la expectativa de una reposición del procedimiento, debido a la orden del juzgado de alzada de que se admitan los medios de pruebas negados, con cuya suspensión no ha hecho más la doctrina y la jurisprudencia patria que, dar paso al principio de economía procesal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas culminó el día 5-8-2013 faltando por recibir las resultas de la apelación interpuesta en fecha 19-6-2013, por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-6-2013, en tal sentido, recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se procederá por auto a fijar oportunidad para que las partes presentes los informes. Por lo que no debió este Juzgado dar continuidad al proceso; en razón de ello, y por las facultades que le confiere al Juez que conoce la causa, como director del proceso; se impone para este juzgado REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de fecha 10-10-2013 (f.301 y 302), y como consecuencia de ello se anula las actuaciones subsiguientes a esa fecha de conformidad con lo dispuesto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, este juzgado repone la causa al estado de fijar al día siguiente los informes de las partes, una vez que conste en el expediente las resultas de la apelación en el presente juicio, en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal que deben regir los juicios civiles, lo cual se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-