REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Noviembre de 2013.
203° y 154°

Expediente N° 24.598.
I.- IDENTIFICACION.-

I.A PARTE ACTORA: Ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.799.
I.B ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, ANDRES ENRIQUE MATOS RUIZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.929, 70.678 y 8.467, respectivamente.-
I.C PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, PEDRO RAMON CASTILLO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, MARICELA TORCAT CAÑARDO, DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO y SILVIA TORCAT de CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.269.594, 2.827.734, 266.729, 6.555.656, 5.473.146, 6.562.163 y 4.047.569, respectivamente.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.027.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DE INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de DISULUCION Y LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA), interpuesta en fecha 8-12-2011, por el ciudadano EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, PEDRO RAMON CASTILLO, BETTINA SUSANA TORCAT CAÑARDO, MARICELA TORCAT CAÑARDO, DIANA MARGARITA TORCAT CAÑARDO y SILVIA TORCAT de CHAVEZ, ya identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretenden la Disolución y Liquidación de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), siendo admitida la demanda en fecha 31-01-2012 (f. 52 y 53 de la pieza principal), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le correspondió conocer de la causa por distribución, y ordena la citación de los demandados.
En fecha 28-02-2012 (f. 60 de la pieza principal), se inhibe de seguir conociendo de la causa, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada al presente expediente a este Juzgado en fecha 13-03-2012 (f. 68).
En fecha 2-04-2012 (f. 71), se agregó a los autos fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en fecha 22-03-2012, declaró sin lugar la inhibición propuesta por la referida Jueza del Juzgado Segundo, por lo que fue remitido bajo oficio el presente expediente al mencionado Juzgado Segundo.
En fecha 8-05-2012 (f. 137 al 140), nuevamente se inhibe de seguir conociendo de la causa, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada al presente expediente a este Juzgado en fecha 25-05-2012 (f. 162).
En fecha 23-07-2012 (f. 197), se agregó a los autos fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en fecha 21-06-2012, declaró con lugar la inhibición propuesta por la referida Jueza del Juzgado Segundo.
En fecha 30-01-2013 (f. 374), el Tribual ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida innominada, la cual consiste en informar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el trámite del presente proceso, y por consiguiente, prohíba la realización de todos aquellos actos que de alguna manera cambien o modifiquen la actual representación o administración de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), inscrita en 10-11-1977, anotada bajo el Nº 24, Tomo VII, garantizando de esta manera los derechos e intereses de los socios y terceras persona, que se pudieran ver afectados, en atención a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-10-2013 (f. 27 del cuaderno de medidas), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consigna diligencia en siete (7) folios útiles, con anexos, escrito de oposición a la medida innominada decretada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, con el decreto de la referida medida innominada decretada en el presente juicio de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, se le estaría impidiendo y coartando a los socios de ésta el derecho de asociación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita que sean suspendidos los efectos y revoque la medida innominada decretada en el presente proceso.
En tal virtud, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De la norma parcialmente transcrita, se verifica la facultad que otorga el legislador a través de la misma, para que la parte solicitante de dicha medida innominada, demuestre al Juez de manera fehaciente que se han cumplido las condiciones de procedencias de tales medidas cautelares, para así lograr el decreto de la misma, a fin de resguardar la situación jurídica que según sus alegatos le ha sido violentada, y evitar daños que causen un mayor gravamen.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución a la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De la anterior norma parcialmente transcrita, se evidencia la oportunidad procesal que posee la parte contra quien obre la medida cautelar decretada en el devenir del proceso, para oponerse a ella y así evitar supuesto daños que le pudiera causar la misma, lo que en el caso que nos ocupa realizó la parte demandada dentro de dicha oportunidad procesal correspondiente.

V) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En esta etapa procesal, solo la parte demandada en el presente juicio hizo uso del derecho probatorio que le asiste en la incidencia de oposición a la medida preventiva, dentro del lapso correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aportó las siguientes:
4.1) Actas de defunción del ciudadano JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, la cual se encuentra inserta al folio 51 de la pieza Nº 2, del presente juicio. La misma al no ser impugnada ni desechada por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.2) Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-05-1998, anotada bajo el Nº 46, Tomo 26-A, la cual corre inserta a los folios 53 al 67 de la pieza Nº 2 del expediente. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.3) Declaración de impuesto sucesoral de las 33 acciones, que por transmisión “mortis causa”, pasan a pertenecer a las herederas de Juan Vicente Torcat Rojas, identificadas con los Nos. 0072615 y 00169004. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.4) Acta de Asamblea extraordinaria efectuada en fecha 2-03-1993, anotada bajo el Nº 222, Tomo 2, adicional 4. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.5) Acta de Asamblea extraordinaria efectuada en fecha 6-05-1998, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 46, Tomo 26-A. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.6) Acta de Asamblea efectuada en fecha 13-11-2000, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 65, Tomo 40-A. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.7) Acta de Asamblea debidamente autenticada en la Notaria Segunda de Porlamar, en fecha 3-05-2004, anotada bajo el Nº 25, Tomo 25. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.8) Contrato de arrendamiento, debidamente autenticada en la Notaria Primera de Porlamar, en fecha 30-12-2010, anotada bajo el Nº 07, Tomo 188. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.9) Acta de Asamblea extraordinaria efectuada en fecha 22-03-1993, anotada bajo el Nº 222, Tomo 2, adicional 4. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.10) Acta inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-05-2011, anotada bajo el Nº 41, Tomo 31-A. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.11) Copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-12-2003, expediente Nº 03-1713 (caso Digitel), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, relacionada con los derechos societarios. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba de ser susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma se mencionan situaciones de hecho relacionado con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, y habiendo sido analizados los medios probatorios traídos a los autos en la presente causa, este Juzgado advierte que el punto de discusión, en ésta incidencia de oposición al decreto de la medida preventiva emitido en el este juicio, se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la referida medida preventiva innominada, y los motivos que tomó el juez para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del CP.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante lo recursos ordinario y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que fue cumplido en la presente incidencia de oposición, por lo que dicha medida preventiva debe ser suspendida. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera que con el decreto de la medida cautelar innominada en el presente proceso, de prohibir la realización de todos aquellos actos que de alguna manera cambien o modifique la actual administración o representación de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA), de la cual se pretende su DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, se limitó el derecho de los asociado, a la libre disposición de los bienes propiedad de la referida empresa, así como de libertad de asociación, con lo cual ha impedido el desarrollo pleno de la personalidad jurídica de la misma y con la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar PROCEDENTE la oposición formulada en contra de la medida preventiva innominada decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS y OTROS. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la oposición a la medida preventiva innominada decretada en el presente proceso, formulada por el Abogado JESUS ALBERTO LOPEZ SUAREZ, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se suspende la medida preventiva innominada, decretada en el presente proceso, para lo cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de asentar la correspondiente nota marginal. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-