REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 29 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 18-12-2.012, suscrito por el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T., con inpreabogado nro. 9.357, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, plenamente identificado, parte demandada, donde solicita se reponga la presente causa al estado de que este Tribunal se sirva ordenar el avalúo correspondiente de los bienes involucrados en este Juicio. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuato a lo solicitado observa:
En relación a lo solicitado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Ahora bien, para que prospere la nulidad y su aparejada reposición de la causa es deber de los jurisdicentes revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declarar sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora a los fines de determinar si es procedente lo solicitado por el apoderado actor pasar a establecer lo siguiente:
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Solicita el apoderado de la parte demanda, la reposición de la causa al estado de que se ordene hacer avalúo de los bienes involucrados en el presente juicio.
En este sentido, observa esta juzgadora, en primer lugar, que de las pruebas promovidas por el referido abogado y admitidas por este Tribunal, no hay omisión en cuanto a que se haya solicitado el nombramiento de expertos para la práctica del referido avalúo, y en segundo lugar, que, dicha solicitud fue hecha por primera vez con la petición de reposición que se pretende, por tal razón, al no estar regulado en el presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, que es deber del Juez de la causa, ordenar que sea evaluado los bienes que conforman el asevero conyugal antes de que la causa entre en etapa de sentencia, establece quien aquí se pronuncia, que no se ha violado el derecho a la defensa o el debido proceso para que proceda la nulidad con su debida consecuencia como lo es la reposición, por consiguiente al no haber este Juzgado, cometió errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las parte en el presente juicio, por cuanto se ha cumplido con todas las prerrogativas legales relativas al trámite de este tipo de procedimiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338, 777 y 778; así tampoco ha incurrido este tribunal, en violación al derecho a la defensa o ha dejado en estado de indefensión a las partes, ya que a las mismas, se le concedieron oportunamente todos y cada uno de los medios o recursos necesarios en procura de la defensa de los derechos que representa, debe este Tribunal, NEGAR, la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T., en su escrito de fecha 20-11-2.013. ASÍ ASE ESTABLECE.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN efectuada por el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.