REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de noviembre de 2013
203º y 154°
Expediente Nº 24.193
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-11-2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26-3-2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 11-6-2008, bajo el N° 23, Tomo 66-A-Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00079723-4.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, VERY ESQUIVEL, JACLYN CHIRINOS JURADO, DAYANA PÉREZ ZABALA, LOIDA MARCANO DÍAZ y AURELIO CRISAFULLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573, 87.214, 128.991, 15.290 y 46.088, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: CHANA LODGE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-5-2006, bajo el N° 41, Tomo 25-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31573322-6; ORGANIZACIÓN TPF, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-2-1988, bajo el N° 50, Tomo 33-A, posteriormente modificados sus Estatutos sociales, tal como se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-6-2008, bajo el N° 36, Tomo 100-A Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00266442-B, en su carácter de garante de la obligación; y los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.425.576 y 16.930.990, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ORGANIZACIÓN TPF, S.A.: Abogado en ejercicio ALEJANDRO DEL ROSSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.303.
I.5) DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS CHANA LODGE, C.A., PEDRO CASTILLO UZCATEGUI y MARIA A. CASTILLO UZCATEGUI: Abogado en ejercicio CRISTIAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.243.
II. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
III. BREVE RESEÑA DEL JUICIO:
En fecha 20-01-10, fue presentada demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por los abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, actuando en su condición de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24-10-2008, anotado bajo el N° 03, Tomo 108, contra las sociedades mercantiles CHANA LODGE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.576; ORGANIZACIÓN TPF, S.A., en la persona de su Secretaria Ejecutiva, ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.315.595; y los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, ya identificados; y en la cual narran los apoderados del demandante de autos, que su representada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió un préstamo a interés a la firma CHANA LODGE, C.A., por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 5.444.909,oo), según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17-7-2008, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y el cual sería erogado contra facturas, en el caso de dotaciones de equipo y materiales de construcción y contra valuación, previamente aprobada por el Ingeniero Inspector a tal efecto, para el caso de las obras ejecutadas. Dicho préstamo sería invertido en la remodelación de cinco (5) cabañas; construcción de ocho (8) cabañas más, en el inmueble denominado Rancho Manantial; adquisición de una planta eléctrica; una planta desalinizadora y construcción de una planta de tratamiento de aguas negras compactas, las cuales serían ejecutadas en el sector Guarame, población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para ser utilizado dentro del plazo de tres (3) años, en los términos y condiciones allí establecidos, cuyas resultas quedaron garantizadas con hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.067.781,60), sobre un (1) inmueble constituido por un (1) lote de terreno constante de Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (3.159,49 Mts.2), identificado con el N° de Catastro 6386, y la casa sobre él construida, y cuyas medidas y linderos constan en dicho escrito libelar, y le pertenece a ORGANIZACIÓN TPF, S.A., lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el 30-12-2004, bajo el N° 5, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo 14.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 27-1-2010, comparece la apoderada actora, y consigna los recaudos que fundamentan la presente acción.
El día 02-2-2010, se le da entrada a la demanda, se forma el expediente, y se admite la misma, ordenándose la intimación de la parte demandada.
El mismo día 02, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05-2-2010, comparece la abogada REINA ROMERO A., en su carácter de apoderada de la parte actora, y sustituye el poder que le fuera conferido por su mandante, reservándose su ejercicio, en el abogado AURELIO CRISAFULLI, ya identificado; asimismo consigna las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas, y pone a disposición del Alguacil los recursos y medios para practicar dichas intimaciones.
En la misma fecha del 5 de febrero, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación.
El día 08-2-2010, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido y firmado por la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial.
El 10-2-2010 se libran las boletas de intimación de los demandados.
En fecha 22-3-2010, el abogado AURELIO CRISFULLI, consigna escrito de reforma de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles.
El día 09-4-2010, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar para la elaboración de las respectivas compulsas, y pone a disposición del Alguacil los recursos y medios para practicar dichas intimaciones; de lo cual deja constancia el Alguacil en la misma fecha.
El 14-4-2010, se libran las boletas de intimación ordenadas y la comisión del domiciliado fuera de esta jurisdicción.
En fecha 03-5-2010, el Alguacil consigna copia del recibo emitido por MRW de la comisión remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
El día 07-6-2010, se agrega al expediente oficio y anexos emanados del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 15 y 28 de junio de 2010, la parte actora solicita se efectúe la citación de los demandados.
El día 01-7-2010, este Juzgado ordena desglosar las compulsas para practicar la intimación de los demandados, libándose comisión para el domiciliado fuera de esta jurisdicción.
En fecha 02-8-2010, el Alguacil consigna las boletas sin firmar de los co-demandados MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI, CHANA LODGE, C.A., y PEDRO CASTILLO UZCATEGUI, por no haberlos podido localizar.
El 06-8-2010, el apoderado actor solicita se libren los carteles de los co-demandados, el cual se acuerda el 11-8-2010.
El mismo día 06, el Alguacil consigna el recibo de MRW en el cual se remite la comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
El día 13-8-2010, el apoderado actor retira el cartel para su publicación, y el 08-10-2010 consigna las publicaciones en prensa del mismo.
En fecha 15-11-2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El mismo día 15, comparece el apoderado actor y solicita se libre el cartel de intimación a la co-demandada ORGANIZACIÓN TPF, S.A.
Mediante auto de fecha 18-11-2010, este Juzgado ordena librar oficio al SENIAT, a los fines de ubicar el domicilio fiscal de la empresa co-demandada.
En fecha 24-11-2010, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido y firmado por el Seniat.
El 10-12-2010, se agrega al expediente oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de este Estado, con la información requerida.
El día 13-1-2011, comparece el apoderado actor y solicita la intimación de dicha empresa co-demandada, lo cual se acuerda el día 19 del mismo mes y año, librándose la correspondiente comisión.
El 07-4-2011, el Alguacil consigna recibo emitido por MRW en el cual se remite la comisión ordenada.
El 25-4-2012, se cierra la primera pieza y se abre la segunda pieza; y asimismo se agrega comisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-7-2012, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber fijado el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 14-11-2012, la apoderada actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda el 19 de los mismos mes y año, recayendo la misma en la persona de la abogada MARYLOLA BRITO, con Inpreabogado N° 80.815.
El día 21-11-2012, comparece la apoderada actora y consigna las copias requeridas para la notificación de la defensora designada.
En fecha 10-12-2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por la defensora designada; y el día 18 del mismo mes, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Posteriormente el 08-1-2013, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de oposición constante de cinco (5) folios útiles.
El 07-2-2013, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 08-2-2013, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de pruebas.
En fecha 14-2-2013, este Tribunal agrega los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en este proceso.
Mediante auto de fecha 19-2-2013, este Juzgado en virtud de no haberse emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la oposición formulada por la defensora ad-litem, procede a anular todo lo actuado con posterioridad a dicha oposición, y repone la causa al estado de que este Tribunal emita dicho pronunciamiento.
En la misma fecha del 19 de febrero, este Tribunal por cuanto la oposición formulada se encuentra fundamentada en los supuestos que expresamente señala el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que advierte a las partes que la causa queda abierta a pruebas al partir del día siguiente al de la presente fecha.
En fecha 21-3-2013, comparece la apoderada actora y consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, el cual se agrega el 25 de marzo del corriente año.
El día 03-4-2013, este Juzgado revoca la designación de la defensora ad-litem por no cumplir con los deberes inherentes al cargo, y repone la causa al estado de designar nuevo defensor; recayendo tal designación en la persona del abogado CRISTIAN RAMÍREZ, con Inpreabogado N° 155.243.
El 09-4-2013, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente recibida por el defensor judicial, y el 16 de abril del citado año, acepta el cargo y presta juramento.
En fecha 26-4-2013, comparece el defensor ad-litem y consigna escrito de oposición constante de siete (7) folios útiles.
El día 08-5-2013, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por no llenar los extremos exigidos en la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
V. DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha 21-11-2013, los abogados REINA ROMERO ALVARADO y/o JOSÉ SALAVERRÍA LANDER, con Inpreabogados Nos. 54.464 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales de “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.”, identificada en autos, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TPF, S.A., también identificada en autos, representada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO DEL ROSSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 127.303, y titular de la cédula de identidad N° 11.306.382, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notario Público de Florida, Yolanda M. Veliz, el 31-10-2013, debidamente apostillada ante el Secretario del Estado de Florida, el 08-11-2013, bajo el N° 2013-144301, presentan escrito constante de doce (12) folios útiles y anexos, en el cual proceden a calificar a las partes de la siguiente manera:
DEL SUR, C.A., Banco Universal: El Banco y el Demandante, indistintamente
CHANA LODGE, C.A.: La Prestataria, La Ejecutada, La Demandada, La Accionada, indistintamente.
ORGANIZACIÓN TPF, S.A.: La Garante.
PEDRO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCATEGUI: Los Fiadores.
Una vez hecho el recuento preliminar de la presente acción judicial, tal como consta en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de dicho escrito de transacción, el Banco en virtud del incumplimiento de pago por la parte demandada, propuso ejecución de hipoteca solicitando la cancelación de las siguientes cantidades:
1) Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.557.627,64), por concepto de capital, equivalente a Ochenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 82.865,95), todas contraídas entre julio del 2008 y junio del 2009.
2) Quinientos Treinta Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 530.745,73), equivalente a Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Dos Unidades Tributarias (U.T. 9.649,92), por intereses causados hasta el 26-11-2009.
3) Los Intereses compensatorios y moratorios que se continuarían causando hasta la cancelación total de la obligación.
Asimismo, la Garante ratifica la intimación efectuada a través del defensor judicial, renuncia al término de distancia y de comparecencia y, por ser cierta la obligación intimada a la Prestataria, renuncia a oponerse a la intimación, por lo que ésta queda líquida y exigible, y por tanto de plazo vencido.
El Banco reconoce que todas las cantidades debidas por la Prestataria, son anteriores al 14-12-2009, y en consecuencia, la Garante reconoce que la Prestataria adeuda al Banco, para el día 30-10-2013, las siguientes cantidades:
a) Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.557.627,64), por concepto de capital;
b) Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.886.582,56), por concepto de intereses convencionales y de mora, calculados al 30-10-2013, conforme a la siguiente relación:
PRESTAMOS CAPITAL Bs. INTERESES TOTAL
119210 218.868,35 232.872,36 451740,71
118956 265.000,00 284.438,70 549.438,70
117116 375.484,07 391.153,21 766.637,28
115320 997.421,86 1.067.455,02 2.064.876,88
112928 588.979,06 614.069,67 1.203.049,03
112399 775.396,64 844.075,05 1.619.471,69
111768 1.336.477,66 1.452.518,25 2.788.995,91
TOTALES: 4.557.627,64 4.886.552,86 9.444.210,20
Como consecuencia del reconocimiento de las obligaciones intimadas y no canceladas por la Prestataria, la Garante acepta por ser ciertas, líquidas, exigibles y de plazo vencido.
No obstante ello, el Banco en virtud de la celebración del presente acuerdo y en aras de dar por terminado el presente juicio, le otorga a la Garante una exoneración de parte de los intereses convencionales y moratorios, por la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 977.303,65), reconociendo así que la deuda que mantiene la Prestataria y que será cancelada por la Garante en la forma señalada en la siguiente cláusula, asciende a la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466.906,55).
Que a los fines de cancelar las obligaciones anteriormente descritas, la Garante cumpliendo de manera solidaria en nombre de la Prestataria, y por el efecto coactivo del juicio incoado por el Banco, ofrece dar en pago a el Banco, el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que dio origen al presente juicio, constituido por un lote de terreno constante de Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (3.159,49 Mts.2), identificado con el número de Catastro 6386, y la casa sobre él construida, el terreno está ubicado en el sector Guarame, en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una línea recta de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts), con terrenos que son o fueron de Costa de Corales, C.A.; Sur, en una extensión de treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts), con terrenos que son o fueron de Costa de Corales, C.A.; Este, en una línea quebrada compuesta por dos segmentos rectos, el primero con orientación Nor-Oeste; con una extensión de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), y el segundo con la misma orientación de sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 mts), con riveras del Mar Caribe; y Oeste, en una línea quebrada de tres (3) segmento rectos, el primero con orientación Sur-Oeste, de treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 mts), el segundo con orientación Sur, en una extensión de treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 mts), y el tercero con la misma orientación que el anterior, con una extensión de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), todos con frente a la carretera de acceso. Las bienhechurías están constituidas por una casa, con un área de Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (919,21 Mts.2), distribuida en una casa de servicio con tres (3) habitaciones, una casa de huéspedes con dos (2) habitaciones, la casa principal con cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, salón y estar íntimo, una habitación en el área de piscina y un caney en el área de terraza anexa a la mencionada piscina. Adicionalmente un garaje y depósito en el área de servicios. Dichas instalaciones están construidas con paredes de bloque y frisos de barro, techos de caña amarga y tejas, cerramiento de vidrios y marcos de aluminio, piso de terracota, estructura de madera y baños. El referido inmueble pertenece a la Garante, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 30-12-2004, bajo el N° 5, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo 14. El precio de dicha Dación en Pago asciende a la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466.906,55), que comprende la totalidad del capital adeudado y los intereses moratorios y convencionales, tras la exoneración de parte de éstos últimos acordados en capítulo anterior.
Que vista la propuesta que se le efectuare a la Garante y no habiendo alguna otra alternativa de pago posible, el Banco acepta la oferta de pago formulada, es decir, la dación en pago del inmueble ya identificado propiedad de la Garante, en el entendido que la dación en pago del inmueble solvente de todo tipo de impuestos, se efectuará por documento separado.
Igualmente la Garante acepta pagar en nombre de la Prestataria a REINA ROMERO ALVARADO, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, y Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo), por gastos del proceso, suma ésta que será pagada en la oportunidad en que se protocolice la dación en pago en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente.
Asimismo las partes convienen, que si por cualquier causa o motivo no pudiere protocolizarse en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el documento de dación en pago aquí descrito, ésta Transacción quedará sin efecto, retrotrayéndose la causa al mismo estado en que se encontraban para el momento de la suscripción de este acuerdo. Por lo cual la Garante se obliga a protocolizar el documento de dación en pago, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción de este convenio, en el entendido que deberá suministrar toda la documentación que requiera la Oficina Inmobiliaria de Registro para tal fin.
A los fines de la protocolización de la dación en pago contenida en este convenio, las partes acordaron la suspensión temporal de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble y que fuera participada a la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro, según oficio 0970-11.701 de fecha 02-2-2010.
Serán asumidas por cuenta de la Garante, todos los gastos que se causen por la autenticación, si fuera el caso, y la inscripción del documento de dación en pago en la ya mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro.
VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VII. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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