REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°
Expediente N° 22.887
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ISMAEL BERMÚDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.134.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA y JOSÉ BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.280 y 56.355, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PREFABRICADOS “ASPRI, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-1999, bajo el N° 51, Tomo 31-A.
D) DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CRISTIAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.585.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.243.
II) MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por demanda presentada por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL ROJAS y JOSÉ E. BRAVO JAIMES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL BERMÚDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.134, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2006, bajo el Nº 59, Tomo 99; contra la sociedad mercantil “PREFABRICADOS ASPRI, C.A”., todos ya previamente identificados, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.263.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-1-2007.
En fecha 15-1-2007, comparece el apoderado actor JOSÉ E. BRAVO JAIMES, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, y en la misma fecha se le da entrada y se forma el expediente.
El día 19-1-2007, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23-1-2007, comparece el apoderado actor y consigna las copias simples a certificar para practicar la citación ordenada.
En fecha 26-1-2007, se le da cumplimiento a lo ordenado y se libra la respectiva compulsa de citación.
Cumplidas las formalidades de citación con la publicación en prensa del cartel de citación y su fijación por parte de la secretaria de este Juzgado, el apoderado actor solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 24-9-2007, este Juzgado designa como defensor de la demandada al abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, con Inpreabogado N° 98.262.
Posteriormente, el 27-2-2008, el apoderado actor solicita se designe nuevo defensor en virtud de que el abogado designado no se pudo localizar.
En fecha 03-3-2008, este Juzgado designa al abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, ya identificado, el cual comparece el día 14 del mismo mes, y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 08-4-2008, el defensor ad-litem GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, consigna escrito de contestación a la demanda.
El día 19-5-2008, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega el 2 de junio, y se admite el 10 de junio del corriente año, librándose oficio de informes y comisión.
En fecha 16-9-2008, el Alguacil consigna oficio recibido por la oficina de Ipostel.
El día 22-9-2008, se agrega comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipios de este Estado.
En fecha 13-1-2009, comparece el apoderado actor y solicita abocamiento, siendo ello acordado el 19 de enero del corriente año, librándose la respectiva boleta.
El 19-3-2009, el Alguacil consigna la boleta de la parte demandada sin firmar.
En fecha 23-3-2009, comparece el apoderado actor y solicita se libre cartel de notificación, lo cual se acuerda el 26 de los mismos mes y año.
El día 05-5-2009, comparece el apoderado actor y consigna la publicación en prensa del referido cartel de notificación.
En fecha 01-7-2009, el apoderado actor solicita ratificación de oficio dirigido a Ipostel, siendo acordado el 7 de julio del citado año.
El día 12-1-2010, se agrega al expediente oficio y anexos emanado de Ipostel.
En fecha 2-3-2010, comparece el apoderado actor y solicita a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la causa, lo cual se acuerda el 5 de marzo del mencionado año.
En fecha 15-3-2010, el Alguacil consigna boleta sin firmar del ciudadano JOSÉ OLIVAR RIVAS ASPRILLA.
El día 18-3-2010, el apoderado actor solicita se libre el cartel de notificación, siendo acordado el 7 de abril del corriente año.
En fecha 16-4-2010, el apoderado actor consigna la publicación en prensa del cartel de notificación.
En las respectivas fechas 18 de junio, 7, 28 de julio, 8 de noviembre de 2010, y 6 de febrero de 2012, el apoderado actor solicita la respectiva sentencia.
En fecha 6 de Agosto de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, revoca la designación como defensor judicial, al abogado Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, antes identificado, y se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, y se declaran nulas las actuaciones, a partir del día 03-03-2008 inclusive.
Dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se designa como defensor judicial, al abogado Cristian Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.243, a quien se ordena notificar.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al abogado Cristian Ramírez.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, comparece el abogado Cristian Ramírez, antes identificado, quien acepta el cargo y jura cumplir con los deberes del mismo.
En fecha 30 de Octubre de 2013, comparece el defensor judicial designado, y consigna escrito de contestación constante de 6 folios útiles.
Ahora bien, en este estado del proceso se hace necesario hacer las siguientes observaciones como Punto Previo:
IV) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el abogado CRISTIAN RAMIREZ, en su carácter de defensora ad-litem designado a la parte demandada, consignó su escrito de contestación de la demanda, pero en la oportunidad de promover pruebas, el referido abogado no promovió prueba alguna en este proceso que favoreciera a su defendida, es decir, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue deficiente, al no cumplir cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, a lo cual estaba obligado a los fines, de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo y juró cumplirlo fielmente, dado que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, en razón de su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, fin éste que no fue cumplido por dicho defensor, al no promover pruebas con el propósito de procurar una mejor defensa de la parte demandada de autos.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-1-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Revoca la designación como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado CRISTIAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.243, y se Repone la Causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 27 de Septiembre de 2013 inclusive. Y ASI SE DECIDE.-
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