REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° Y 154°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIAJES SOLESTA C.A., VIAJES Y TURISMO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 1.998, bajo el nro. 19, Tomo 8-A, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Cordial, Mezzanina, oficina nro. 7, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERMILO DELLAN, NELLY GONZÁLEZ, y GERARDINA FARIA NORIEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.860.929 y 3.856.632, con inpreabogado nros. 72.868, 12.072, y 82.656, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.376, domiciliada en la Urbanización Playa el Ángel, calle Petronila Mata, Qta. C.I.P, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO JOSÉ REAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.946.145, con inpreabogado nro. 25.676.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Noviembre de 2.000, por la abogada GERARDINA FARINA NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil VIAJES SOLESTA C.A., VIAJES Y TURISMO., contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.000, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido contra la ciudadana MARÍA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA, expediente signado con el nro. 2000-760 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 5 de Diciembre de 2.000, ordenando la remisión del presente expediente, al Juzgado Primero en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el sorteo de ley.
En fecha 8 de Diciembre de 2.000, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior.
Las partes no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderado judicial a presentar sus respectivos informes en esta alzada.
IV. SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
Por auto dictado el día 21 de Diciembre de 2.000, por este Tribunal se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes al presente expediente.
En su oportunidad las partes no comparecieron ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a presentar sus respectivos informes en esta alzada.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conoce esta superioridad del recurso ordinario de apelación ejercido el día 29 de Noviembre 2.000, por la abogada GERARDINA FARINA NORIEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VIAJES SOLESTA, C.A., VIAJES Y TURISMO., contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2.000, por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, establece:
“…en efecto, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 26 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Alegada esta Cuestión Previa, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ellas o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso. En el otro supuesto, es decir, en el caso en que la parte demandante contradijese la cuestión previa, se debe entender abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
Ahora bien, en el presente caso no consta en autos que la parte actora “Viajes Solesta, C.A., Viajes y Turismo” halla (sic) contradicho la Cuestión Previa opuesta por la demandada, sino que su actuación se limitó a promover pruebas en la incidencia. Razón por la cual de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita, su actuación ha de entenderse como admisión de la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia la misma ha de ser declarada con lugar. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), INCOARA la Sociedad Mercantil “Viajes Solesta C.A., Viajes y Turismo” en contra de la ciudadana MARÍA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA. SEGUNDO: Desechada la presente demanda y extinguido el proceso.
Se condena en costa a la parte actora totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo…”
En ese orden de ideas, encontrándose en éste tribunal el expediente por apelación y a los fines de dictar sentencia, considera necesario ésta alzada resolver si la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.000, dictada por el a-quo, se encuentra o no ajustada a derecho.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

La anterior norma, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que debe ser respetado conforme al lo previsto en el artículo 7 del mismo código.
Es pertinente precisar que la parte actora no compareció en su oportunidad a convenir ó contradecir las cuestiones previas, lo que conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Sin embargo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1.996, Ponente JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Juicio EDUARDO ENRIQUE BRITO contra BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, exp. 7901, que estableció lo siguiente:
“…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir las cuestiones previas opuestas.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

El artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado Nuestro).

En concatenación con lo expuesto, es menester para esta sentenciadora traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP Inc. Vs. CORPORACIÓN 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en al cual se establece:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Finalmente debe precisarse que la demandada fundamente la interposición de la cuestión previa, con el hecho de que la factura acompañada al libelo de la demanda, al decir del demandante, tiene fecha de vencimiento el día 21 de Agosto de 1.999, pero éste aceptó pagos parciales por parte de la demandada, ya vencido el plazo de pago, y al no haberse fijado un nuevo término para el pago, el mismo quedo indeterminado.
A todo esto, a la factura acompañada junto con la demanda antes mencionada, para que sea considerada como prueba suficiente, a los efectos de la admisión; debe este Tribunal verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, como lo dispone la norma del artículo 644 ejusdem, y al respecto, se permite reseñar extracto de la doctrina patria y sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
De manera que, se debe precisar entonces, que se entiende por facturas aceptadas o cuando se considera que una factura es aceptada, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor o a quien se le opone la factura; respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido que:
“… en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna horma cierta, la recibió…”

De la sentencia transcrita se desprende que la aceptación de una factura puede ser de dos maneras: expresa cuando aparezca debidamente firmada por el comprador, y tácita cuando no se reclama dentro del plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio el contenido de tal factura, para que ocurra este reconocimiento tácito debe demostrarse la fecha cierta en que fue entregada la correspondiente factura. El mencionado artículo 147 establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

De lo anterior se puede deducir que, en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comparador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.
Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél.
En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que la factura consignada, consta firma de la presunta deudora, parte demandada antes identificada, es decir la aceptación de la factura, considerando esta Juzgadora que con la misma se pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera es necesario señalar por esta Alzada, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, por cuanto la factura objeto del presente juicio se encuentra expresamente aceptada, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación con la inadmisibilidad de la demanda es improcedente y así debe ser declarado.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y apelante. ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, de La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, actuando en Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2.000, por la abogada GERARDINA FARINA NIREGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2.000 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2.000, Por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Procédase a la contestación de la demanda tal y como lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.