REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° Y 154°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.690.158, domiciliado en la Calle San Pedro, casa nro. 27, sector Cerromar, el Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.647, con inpreabogado nro. 25.220.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESUSA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.997.615, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, Apartamento B, piso nro. 3.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente Juicio por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, asistido de abogado, contra la ciudadana JESUSA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.997.615, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, Apartamento B, piso nro. 3.
En fecha 24-11-2.003, este Tribunal procedió admitir la demanda incoada, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada. (Fs. 1-8).
En fecha 18-12-2.003, comparece por ante este Tribunal el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.647, con inpreabogado nro. 25.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó poder autenticado que le acredita su representación, así como las copias simples para la procedencia de la citación. (Fs. 9-12).
En fecha 12-1-2.004, se libró la compulsa de citación y la comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre. (Fs. 13-15).
En fecha 2-6-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se le designe correo especial. (Fs. 16).
En fecha 8-6-2.004, la ciudadana Jueza para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 17).
Por auto de fecha 8-6-2.004, este Tribunal procedió a designar correo especial al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, plenamente identificado, parte actora. (Fs.18).
En fecha 5-11-2.013, la ciudadana Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, le dio por recibido al presente expediente y agregó a los autos la solicitud nro. 9.381, con que se recabó el presente expediente del Archivo Regional Judicial. (Fs. 19-24).
En fecha 15-11-2.013, comparece el ciudadano FRACISCO ANTONIO DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia desistió de la presente demanda y solicitó la devolución de los originales consignados. (Fs. 25).
III. DEL DESISTIMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2.013, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, plenamente identificado, expuso: “…desisto (sic), de la presente demanda, y solicito me sean debueltos (sic), los documentos originales,…”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Ahora bien, visto el desistimiento de la demanda presentada por la parte actora en el presente juicio, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:
V.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, proceder a impartir su HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado por la parte actora, y en consecuencia da por terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la devolución de los documentos originales solicitados, este Tribunal lo acuerda previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignadas las copias a certificar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-