REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° Y 154°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.064.756, domiciliado en la ciudad de caracas.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.062.999, con inpreabogado nro. 58.457.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.145.301, con domicilio en la calle Santa Ana, casa nro. 21, Sector la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.
II. MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicio el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, contra la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.145.301, con domicilio en la calle Santa Ana, casa nro. 21, Sector la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29-3-2.012, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (Fs. 1-20).
En fecha 10-4-2.012, comparece por ante este Tribual el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación e indicó la dirección de la parte demandada. (Fs. 21).
En fecha 11-4-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 22).
En fecha 13-4-2.012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 23).
En fecha 21-5-2.012, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIAN. (Fs. 24-25).
En fecha 21-6-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, asistida de abogado quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 26-28).
Por auto de fecha 4-7-2.012, este Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 29).
Por acta de fecha 25-7-2.012, se fijó el quinto día de despacho para la realización del acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 30).
Por acta de fecha 2-8-2.012, este Tribunal procedió a designar como partidor en la presente causa al ciudadano RAUMEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.392.506, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el nro. 68.734, a quien se ordenó notificar. (Fs 31-36).
Por acta de fecha 9-8-2.012, el partidor designado aceptó el cargo y juro fielmente cumplir con la labor encomendada. (Fs. 37).
En fecha 13-8-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se decrete medida de secuestro. (Fs. 38).
Por auto de fecha 25-9-2.012, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 39).
Por auto de fecha 27-9-2.012, este Tribunal repuso la causa al estado de que el ciudadano Alguacil cumpliera con la notificación del partidor designado. (Fs. 40).
En fecha 27-9-2.012, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano RAUMEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.392.506. (Fs. 41-42).
En fecha 3-10-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAUMEL RODRIGUEZ, en su carácter de partidor quien mediante diligencia manifiesta que los inmuebles se encuentran fuera del estado Nueva Esparta, no pudiéndose trasladar a su dirección por tal razón se excusas y renuncian al cargo designado. (Fs. 43).
En fecha 3-10-2.012, comparece la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIAN, asistida de abogado quien otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Fs. 44-45).
En fecha 8-11-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la perención de la instancia. (Fs. 46).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 25-9-2.012, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas ordenando ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 1).
En fecha 9-10-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 2).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que, visto que desde que en el presente expediente las últimas actuaciones de la demandante fueron el 03 y 09 de Octubre de 2.012, en la pieza principal y cuaderno de medidas respectivamente, transcurriendo mas de un año sin impulso procesal configurando la falta de interés en el juicio por el actor solicito se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Después de descritas las diversas actuaciones y vista la solicitado por la apoderada de la parte demandada, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente se configuró el supuesto procesal contenido en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que desde el 3 y 9 de Octubre de 2.012, no hay impulso procesal de la parte actora en la presente causa, efectivamente se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 9 de Octubre de 2.012, el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia en el cuaderno de medidas solicitó copias certificadas, hasta el día 8 de Noviembre de 2.013, fecha en que fue solicitada la perención de la instancia, habían transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de nombramiento de partidor, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de nombramiento de partidor vista la renuncia del partidor designado, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “9 de Octubre de 2.012” y el “8 de Noviembre de 2013” han transcurrido un años y veintinueve días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, contra la ciudadana NADIA ROSA QUIJADA ADRIAN, contenido en el expediente Nro. 24.596, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.