REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 19 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°.
Vista la diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2.013, suscrita por el abogado MERLÍNG MARCANO R., con inpreabogado nro. 87.499, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad GRUPO MEDINA SAN, C.A., donde impugna la sustitución del poder mediante la cual pretende acreditar su representación el abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, alegando que el sustituyente Dr. ORLANADO OLIMPIO FERNÁNDEZ SOMOZA, no posee capacidad de postulación por no ser abogado y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los libros de actas de asamblea de la sociedad PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., así como el Registro Mercantil y el acta de asamblea general de accionistas de fecha 30-11-1.998, mencionados en el poder que le fuera conferido al abogado DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, en la ciudad de MIAMI, en fecha 3-6-2.013, Estado de Florida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la impugnación de la sustitución del poder conferido observa:
Se puede evidenciar del impugnado poder que el ciudadano ORLANDO OLIMPIO FERNANDEZ SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.013.114, actuando en su carácter de apoderado de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., sustituyó reservándose el ejercicio el poder especial en la persona de los abogados DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA y ERIS JESUS ROVERO ARRIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 82.837, y 35.746, respectivamente.
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones:
Primero, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, y segundo, la parte demandada tiene la oportunidad de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión planteado.
Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que el abogado DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, con inpreabogado nro. 82.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., mediante diligencia de fecha 10-10-2.013, consignó, documentos poderes el primero según lo anexado a los autos, poder sustituido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 20 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el nro. 13, Tomo 152, de los libros de autenticaciones, y el segundo, poder especial otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de fecha 4 de Junio de 2.013, debidamente certificado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado de Florida.
Ahora bien, se observa que la abogada MERLING MARCANO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad grupo MEDINA SAN, C.A., presentó su impugnación mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2.013, siendo ésta la primera oportunidad en que actuó la referida apoderada luego de presentado los instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada su tempestividad, observa este Tribunal que la impugnación formulada está destinada a cuestionar la representación del abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, toda vez que, a decir de la apoderada de la parte actora, el ciudadano ORLANADO OLIMPIO FERNANDEZ SOMOZA, quien sustituyó el poder en la persona del referido abogado no es abogado sino médico y por tal hecho no tiene capacidad de postulación, no teniendo facultades para actuar en juicio en nombre de otro y consecuencialmente no puede sustituir una facultad que no le es dada a ejecutar.
En este sentido, la parte demandada tiene la oportunidad de subsanar dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión, con la presentación del documento que acredite como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ORLANDO OLIMPIO FERNANDEZ SOMOZA, titular de la cédula de identidad nro. 5.013.114.
En este sentido, la parte demandada ni por medio de apoderado judicial compareció a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que:
El artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado…”

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, solo se limitó a impugnar el poder sustituido, mas no solicitó la exhibición del documento que acreditó a el representante de la empresa demandada, el otorgamiento del poder sustituido, y no trago a los autos medio probatorio alguno que conllevara a comprobar la falta de representación del otorgante, y, la parte demandada no compareció a subsanar el defecto u omisión alegado por el apoderado actor, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del mandato poder, sin embargo, el abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, en su diligencia de fecha 10-10-2.013, también acreditó su representación, con la consignación del poder especial otorgado por los ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOZA DE FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nro. 5.002.195, y 5.013.115, en su carácter de Administradores de la empresa PROMOSIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., a su persona, evidenciándose del texto del mencionado poder que los otorgantes convalidaron y legitimaron todas las acciones judiciales y extrajudiciales ejecutadas previamente al presente poder por el referido abogado y apoderado, a través del poder sustituido por uno de los accionistas de la empresa con poder de representación y administración; lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que, de existir algún defecto en el poder que fue sustituido en la persona del abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, el mismo se encuentra subsanado con el poder especial otorgado en fecha 3 de Junio del presente año, por los administradores de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., con el cual también el referido abogado hace valer su representación; en tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, le es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la impugnación efectuada por la abogada MERLING MARCANO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad GRUPO MEDINA SAM, C.A., en su diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2.013. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de exhibición de los libros de actas de asamblea de la sociedad PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., así como el Registro Mercantil y el acta de asamblea general de accionistas de fecha 30-11-1.998, mencionados en el poder que le fuera conferido al abogado DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, en la ciudad de MIAMI, en fecha 3-6-2.013, Estado de Florida, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El artículo 156 ejusdem, establece:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, juicio, MARTHA CECILIA DE SOUSA VILLEGAS vs. REPLICANT ENVIARON-MENTAL DE VENEZUELA, C.A., exp. Nro. 95-0839, estableció:
“…Considera esta Sala que la oportunidad para hacer valer los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder, es la establecida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y no ninguna otra. Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluido la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el artículo 346 ejusdem, o el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder…”

De la sentencia parcialmente transcrita se puede inferir, que el momento preclusivo para la solicitud de exhibición contenida en el artículo 156 ejusdem, es que haya, precluido a su ves, la posibilidad de impugnar el poder, sea al demandado, por no haber opuesto la cuestión previa del artículo 346, ejusdem, o al demandante por no haberlo efectuado en su primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder, guardando silencio sobre el mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que, en la primera oportunidad que actuó la apoderada judicial de la parte actora después de consignado el poder especial con que acredita la representación el abogado DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, solicitó la exhibición de los documentos que menciona el referido poder, en virtud de lo cual, se encuentra tempestiva la solicitud de exhibición de los referidos documentos, en consecuencia, en aplicación analógica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al abogado DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.421.760, con inpreabogado nro. 82.837, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.989, anotada bajo el nro. 32, Tomo 69-A, Pro; para que comparezca por ante este Tribunal, al décimo (10mo), día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, a las diez, (10:00) horas de la mañana, y exhiba los libros de Actas de Asamblea, el Registro Mercantil de la empresa PROMOCIONES INVERSIONES ORCHELL, C.A., así como el acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 1.998, Registrada ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital en fecha 1-12-1.998, inscrita bajo el nro. 33, Tomo 262-A, Pro. Líbrese boleta. Cúmplase.