REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°

Vista la presente demanda y el cómputo que antecede, presentada por el ciudadano OSMARIO JOSÉ MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 2.831.954, asistido por el abogado PASTOR JOSÉ DÍAZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.900, contra la ciudadana HILDEGUNDA ELENA SUBERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.672.989, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, expediente N° 24.821; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones cursantes en este expediente, que se pudo constatar que dicha demanda fue instaurada primigeniamente ante este mismo Juzgado el día 30-5-2013, siéndole asignado para ese momento el número de expediente 24.756; posteriormente por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 06-6-2013, este Tribunal declara la Perención de la Instancia en fecha 18-7-2013, por el motivo ya expuesto.
En ese sentido, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Del artículo anteriormente transcrito se deduce que el demandante debió dejar transcurrir los noventa (90) días continuos a que hace alusión dicha norma, para proponer nuevamente la demanda, lo cual no hizo, por cuanto se desprende del cómputo realizado, que el demandante presenta una segunda demanda con iguales características en fecha 24-10-2013, incumpliendo así con el plazo establecido en el artículo 271 eiusdem.-
Asimismo, es menester traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08-5-2003, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Luis Azuaje García Vs. Banco Industrial de Venezuela, Exp. N° 2001-0227, SN 00680, que establece:
“En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de marzo de 2001, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de marzo de 2001, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se decide.”

Así las cosas, y con base a la dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente citados, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la presente demanda por existir una prohibición expresa de la Ley, que establece una sanción de espera de noventa (90) días continuos, para que el demandante pueda volver a proponer la demanda. ASI SE DECIDE.