REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 14 de Noviembre de 2.013.-
203° y 154°.
Vista la anterior demanda y sus recaudos que la acompañan, por el abogado WILLIAMS J. GUTIERREZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.331.71, con inpreabogado nro. 179.092, actuando en su carácter de representante de la empresa ESCAME, C.A., ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro. 60, Tomo 63-A, en fecha 17-10-2.003, y de su Representante Legal ciudadano CARLOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.374.731, contra el CONDOMINIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA, expediente N° 24.827; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Por su parte el artículo 340, ejusdem, en su ordinal 4° dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisiss…
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…”

De la norma trascrita se detalla la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional Civil de cumplir con los requisitos establecidos en la citada norma, entre estos requisitos se encuentra el de establecer el objeto de la pretensión, (motivo), así como los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de demanda presentado por el abogado WILLIAMS J. GUITIERREZ, actuando en su carácter de representante de la empresa ESCAME, C.A., plenamente identificada, se evidencia que no fue señalado el objeto de la pretensión, solo se limitó a determinar que demanda por la vía de procedimiento ordinario, sin establecer o precisar el MOTIVO de la presente demanda; evidenciando quien aquí se pronuncia que no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-