REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Noviembre del año dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal, la Abogada Cristina Beatriz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.453, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y expone: “ME INHIBO” de conocer la presente causa, toda vez que en mi condición de Jueza en fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, inicie el estudio de la presente causa a fin de proferir el fallo definitivo y que analizadas las mismas, esta juzgadora emitió opinión con respecto a la Homologación solicitada por las partes que pone fin al proceso que originaría cosa juzgada; de la siguiente forma: “Constata este Tribunal, que el instrumento mediante el cual fue revocado el poder otorgado a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, fue traído a los autos, en fecha anterior al ofrecimiento de pago presentado por la abogada ANABEL CAMEJO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien no tenia la facultad expresa para disponer del objeto de litigio, considerando quien aquí se pronuncia, que la revocatoria del poder consignada por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, fue presentada antes de que la abogada ANABEL CAMEJO, se hiciera parte en el presente cuaderno separado como apoderada judicial de la parte demandada, quedando efectivamente revocado el poder sustituido a la referida abogada, no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para la cual fue llamada, por lo tanto es determinante afirmar que la representación judicial conferida a los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUÍS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, y ANABEL CAMEJO, por la parte demandada cesó a partir del 22 de Septiembre de 2.010, pues a partir de esa fecha que se introdujo a los autos, la revocatoria que el Presidente de la sociedad mercantil demandada hizo del referido poder; en consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.”; como puede ver señor Juez, dí opinión al respecto. Ahora bien, siendo que en la presente causa se encuentra una sentencia interlocutoria, estimo que me encuentro incursa en la causal de Inhibición Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dado que a mi juicio adelanté opinión sobre lo principal de esta causa signada con el N° 23.644, específicamente en el cuaderno separado contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales; es por lo señalado, que al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida y habiéndose evidenciado la misma en este momento, que es cuando procedí a iniciar el estudio de las actas procesales con el fin de proferir la sentencia de fondo, en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del articulo 82 “Ejusdem”, me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio. Se anexa para demostrar que emití opinión copia certificada de la decisión de fecha 05/12/2012, poder y sustitución de poder, así como la revocatoria del poder de la parte actora. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-