REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000342
ASUNTO : OP01-D-2011-000342

Vista y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: Identidad omitida, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello:

Tal como lo señalo, la sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, y el auto de ejecución de fecha 23 de septiembre de 2013, la sanción impuesta al adolescente: Identidad omitida, conforme lo determino fue Privación de Libertad, por el lapso de UN AÑO, se determino como sitio de reclusión su propio el Centro de Internamiento, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el tribunal ejecutor cada tres meses y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en evaluación Psicológica ante el equipo multidisciplinario de esta sección, cada treinta días por el lapso de UN AÑO.

Siendo que en el auto de ejecución se estableció que el adolescente ha estado detenido desde la fecha 08 de noviembre 2012, en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En fecha 25 de julio de 2013 concluyo el Juicio oral y Privado, en el cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública” , por lo que se determino el cumplimiento ocurrirá en fecha 07 de noviembre del año 2013.

Conforme lo establece el artículo 629, de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del adolescente, el Objetivo que persigue la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Entre las funciones consagradas al juez de de ejecución prevista en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:

“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”

Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.

Asimismo el artículo 630 de la ley que rige la materia Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, “presentar peticiones ante cualquier autoridad ya que se garantice respecta, y especialmente a promover incidencias ante el juez de ejecución”. Ahora bien a los fines de ser oído por este Tribunal, en la causa que hoy nos ocupa, y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la sanción de privación de libertad que ya cumplió y sucesivamente debe cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por lo que en consecuencia se ordena su traslado para el su de hoy.

A tal efecto, siendo que la fecha señalada de finalización de la sanción de privación de libertad, se determino el cumplimiento ocurrirá en fecha 07 de noviembre del año 2013, y visto que es día señalado, por lo que este Tribunal Ejecutor observa que se produce el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el adolescente Identidad omitida, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, Declara Cumplida la sanción de Privación de Libertad y se acuerda la cesación de la misma, por lo que en consecuencia se ordena remitir la boleta de Libertad al Centro de Internamiento de este Estado , para que se haga efectiva el día 07-11 -2013 y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Privación de Libertad, se acuerda la cesación de la misma y se ordena la libertad del adolescente Identidad omitida , por lo que en consecuencia se ordena remitir la boleta de Libertad . Ofíciese. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

Abg. Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. Karina Rojas