REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000212
ASUNTO : OP01-D-2011-000212
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. YANNELYS GUZMAN LARA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 22 de Noviembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se desplazaban cerca de la playa Puerto Fino de la Guardia, y observaron a tres ciudadanos quines al ver a la comisión policial optaron por lanzarse al agua logrando el distinguido Ángel Marín detener al adolescente y traerlo a la orilla, logrando huir los otros tres en un bote, por lo que no se logro su captura, encontrándose en el lugar donde estos se encontró dos envoltorios de material sintético, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, según experticia química Nº 9700-073-LTF-008, con fecha de hoy, practicada por los expertos acreditados quienes indican que la sustancia tenia un peso neto de Setecientos veinte miligramos (720 mgr), el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-048, previa su autorización la misma arrojo resultado negativo para el consumo de la sustancia incautada..De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: 1. ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2011 suscrita por los funcionarios Cabo 2do (INP) EUCLIDES COVA distinguidos ANGEL MARIN Y JOSE CAÑA adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del INEPOL. 2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-008 practicada por los expertos JOSE MARCANO Y JESUS LUNA adscritos al laboratorio de Toxicología del CICPC. 3. EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO N° 9700-073-LTF-048 practicada por los funcionarios expertos JESUS MARCANO Y JESUS LUNA. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DRA. YANNELYS GUZMAN LARA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga., y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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