REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000591
ASUNTO : OP01-D-2013-000591


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. LEONICCYS BLANCO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 14 de Noviembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. MARILINA ANTEQUERA, presento formal acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, alegando el Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: “El Ministerio Publico presento formal acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a polimariño de 21-02-2011, en la cale fraternidad de Porlamar, cuando fue señalado por la victima KIMBERLYN DEL CARMEN MARTINEZ y un testigo presencial como la persona que arrebato del cuello a la agraviada una cadena, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: DE LOS EXPERTOS: 1. DETECTIVE JORGE URDANETA adscrito a POLIMARIÑO. 2. AGENTE YOEL MILLAN y AGENTE RONNYER SANTAMARIA adscritos a POLIMARIÑO. VICTIMAS: 1. DECLARACION DE LA CIUDADANA KIMBERLYN DEL CARMEN MARTINEZ Y DECLARACION DEL TESTIGO STEWART ALEXANDER MILLAN así como los DOCUMENTALES que se acompañan como sustento para las declaraciones de los expertos. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo”.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos. Así mismo, se admite la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en por cuanto los hechos se adecuan correctamente a los hechos cometidos.-

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.



CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. PATRICIA RIVERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de UN (01) AÑO.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de UN (01) AÑO. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 1300-2013 al comisario jefe de la sub- delegación del CICPC, delegación Porlamar de este estado así como mediante boleta de captura N° 04-2013,ambas de fecha 12-08-2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO