REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000937
ASUNTO : OP01-D-2013-000937
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 07 de Noviembre de 2013, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.
IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “El Ministerio Publico presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la mañana del día 04-06-2013 por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales se dirigieron a la AVENIDA 4 DE MAYO puesto de comida rápida ubicados frente al centro comercial galerías fente, diagonal al Centro Comercial Jumbo, Porlamar, a los fines de constatar si allí se hallaba una persona que pudiera portar uno de los equipos de telefonía celular que denuncio la ciudadana LISETH FLOR OLIVARES, como hurtados en el expediente K-13-0103-02047, en fecha 30-05-2013. Una vez allí lograron ubicar a una persona que respondía a las características que aporto la misma, al practicar su revisión corporal en presencia de los testigos instrumentales RICHARD JOSE HERRERA Y VICTOR JOSE NAGUANAGUA DEPABLOS, lograron incautar en su poder un teléfono celular descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-101, de fecha 06-06-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENY CORDOBA, adscrito al CICPC, como un teléfono celular de color Negro, Marca Blackberry, modelo Curve 9300, identificado con el serial IMEI 353933045245250, PIN 236D16F8, provisto de una tarjeta sim de la operadora telefonía celular DIGITEL, registrada con el numero 8958021302071235010F. De inmediato los funcionarios practicaron su detención inmediata. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código. Presento los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: DE LOS EXPERTOS: 1. DETECTIVE RENY CORDOBA adscrito al CICPC, la cual es pertinente por se el experto que practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-101 de fecha 06-06-2013 sobre los objetos pasivos del delito, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MIGUEL RADA, DETECTIVE JEFE LUIS FIGUEROA Y DETECTIVE AGREGADO JOVANY RODRIGUEZ, todos adscritos al CICPC y a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional N° 07, destacamento N° 76 puesto de control el yaque. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1. DECLARACION DE LISETH FLOR OLIVARES a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2. DECLARACION DE RICHARD JOSE HERRERA a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 3. DECLARACION DE VICTOR JOSE NAGUANAGUA DE PABLOS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-101 de fecha 06-06-2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENY CORDOBA adscrito al CICPC. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02), AÑOS, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo”
DECLARACION DEL ACUSADO.
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configura en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado Dra. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución del estado Táchira. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada.
Dicha sanción se ordena ser ejecutada por un Tribunal de Ejecución especializado en la materia del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 630 literal A, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente tiene su núcleo familiar en dicha entidad, tal y como se evidencia en la constancia de residencia, consignada por el adolescente en esta audiencia, donde se indica la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en este Estado no cuenta con residencia, ni familiar alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas idóneo, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente, es ordenar la ejecución de la sanción impuesta directamente ante un Tribunal de Ejecución del Estado Táchira.
CUARTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Ahora bien en virtud de que el delito por el cual el adolescente fue acusado no se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora impone una sanción en libertad, ya que el adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad al acusado.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución del estado Táchira. Haciéndole una Rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución del estado Táchira. SEGUNDO: Se Ordena la Declinatoria de Competencia a un Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 literal A, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución del estado del Táchira en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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