REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OV01-P-2013-000013
ASUNTO : OV01-P-2013-000013
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 84 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 05 de Noviembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
El adolescente IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 84 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes, por los siguientes hechos: el dia ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) siendo aproximadamente las 8:30 de la noche los ciudadanos los cuales fueron identificados por vecinos del sector como JESUS, el PANCHOLO EL POLLITO Y LUIS PITULLO, identificados como JUAN CARLOS GONZALEZ (ADULTO) y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y señalados como las personas que lanzaron piedras e hicieron unos disparos en las adyacencias del sector ciudad cartón, anteriormente en fecha 09-06-2012 volvieron al mismo sector, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche realizando varios disparos y lanzando piedras y el adolescente al que mencionan como Jesús realizo varios disparos de los cuales dos le causaron heridas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dichas heridas de acuerdo al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29-06-2012 N° 9700-159-968, suscrito por la DRA. GILMARI SIRITT medico forense adscrito al CICPC. En fecha 10 de junio de 2012 los funcionarios USPERVISOR AGREGADPO INSPECTOR NELSON COVA, OFICIAL AGREGADO MICHAEL RADA, ELVIS ZAPATA, OFICIAL YINI FARIAS, OFICIAL JOSE CUMANA, OFICIAL BRONNY HERNANDEZ, adscritos al INEPOL, se dirigieron a la calle arismendi del sector ciudad cartón con la finalidad de realizar un operativo en virtud de los acontecimientos violentos ocurridos en el referido sector, mediante entrevistas que realizan a varias personas del lugar logrando entrevistarse con la ciudadana MINERVA DEL VALLE SALAZAR la cual manifestó que su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había sido lesionado por los ciudadanos JESUS EL PANCHOLO EL POLLITO Y LUIS PITULLO los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS NARVAEZ GONZALEZ (ADULTO) y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. .De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL JEFE YNES ROJAS adscrita a la división de apoyo de la investigación penal INEPOL la cual es pertinente por se la experto que practicara ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 350-12 de fecha 10-06-2012. 2. DRA. GILMARI SIRITT medico forense adscrito al CICPC la cual es pertinente por ser el experto que realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-968 de fecha 29-10-2012. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. SUPERVISOR AGREGADO INSPECTOR NELSON COVA, OFICIAL AGREGADO MICHAEL RADA, ELVIS ZAPAZT, OFICIAL YINN FARIAS, OFICIAL JOSE CUMANA, OFICIAL RONNY HERNANDEZ, adscritos al INEPOL. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1. DECLARACION DE LA CIUDADA CAROLINA LOCAIDA VELASQUEZ CARREÑO. 2. DECLARACION DE LA CIUDADANA MOYA SALAZR YOSMAIRA DEL VALLE. 3 DECLARACION DE LA CIUDADANA SALAZAR SILVA MINERVA DEL VALLE. DE LAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 350-2012 de fecha 10-06-2012. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29-06-2013 N° 9700-159-968. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 84 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configura en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos de manera individual, por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto les atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas de los mismos, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal F impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
|