REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000269
ASUNTO : OP01-D-2012-000269
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 05 de Noviembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 02 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. Fundamento la acusación con los elementos de convicción que se leen en audiencia y se dan por reproducidos. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la madrugada del día de 01-09-2012, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional DESUR SANTA ANA, quienes se encontraban en labores de patrullaje avistaron a una persona en actitud sospechosa al percatarse de la comisión, los cuales lograron interceptarlos logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio: LOS EXPERTOS: 1.- Farmacéuticos Toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ, Y ORYELINE DEL V PEÑA M, funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta. Es pertinente por ser expertos que practicaron experticia químico botánica N° 9700-073-LTF-067, de fecha 01-09-2012 a la sustancia incautada; experticia toxicologica Nº 9700-073-TOX-542, de fecha 01-09-2012, practicada al adolescente; y Extensión a experticia químico y botánica, Nº 9700-073-LTF-067, de fecha 01-09-2012, en donde hacen la aclaratoria de la trascripción en la toma de una muestra. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. 2.- OFICIAL JEFE CARLOS JOSE MOSQUERA, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía. Es pertinente por ser experto que practico la experticia de Reconocimiento Legal Nº 530-09-12, de fecha 01-09-2012, donde dejan constancia de la Experticia practicada a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 1.- CAP. ANDRES PERNIA VILLAMIZAR, EL S/1ERO JUAN SANCHEZ HERNANDEZ, S/1ERO ALBERTH SALAZAR VELASQUEZ, S/2DO. JUAN SALAZAR SILVA, Y EL S/2DO JOSE MILLAN RAMOS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR-Santa ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Químico Botánica N° 9700-073-LTF-067 de fecha 01-09-2012, suscritas por los farmacéuticos Toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELINE DEL V. PEÑA M, funcionarios adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la delegación del Estado Nueva Esparta; Pertinente toda vez que en ella dejan constancia de la experticia practicada a las evidencias incautadas al adolescente. Es necesaria, por cuanto con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del adolescente imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Experticia Toxicologica Nº 9700-073-TOX-542, de fecha 01-09-2012, suscritas por los funcionarios farmacéuticos Toxicólogos CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELINE DEL V. PEÑA M, funcionarios adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la delegación del Estado Nueva Esparta; Pertinente toda vez que en ella se deja constancia de la experticia practicada a la s muestras de orina y raspado de dedos aportadas por el adolescente imputados y en su texto se refleja su respectiva conclusión. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 628 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS,”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 03 del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que no merece como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS el cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, se REVOCA la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” y se impone la contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS el cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, se REVOCA la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” y se impone la contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cumplirá en el centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la contenida en el articulo 628 “ejusdem” Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
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