REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009925
ASUNTO : OP01-P-2013-009925


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JOSÉ DAVID QUIJADA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28/11/1991, soltero de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de Identidad Nº 25.156.089, residenciado en Los Millanes, Barrio Moscú, casa sin número con el frente de colores rosado y azul y dos matas de dátil, frente a la planta de tratamiento, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..

Habiéndose efectuado el día dos (2) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal considera que efectivamente de las actuaciones se evidencia la configuran la comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose la precalificación fiscal. El hecho que se le atribuye ocurrió el día 31 de octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, lograron la detención del imputado por cuanto el mismo momentos antes había despojado a varias personas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, y había robado un vehículo tipo moto marca Kyoto, color negro, utilizando para su acción un facsimil de arma de fuego.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 31/10/13, Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de Entrevista de agraviada, rendida por la ciudadana Ramona del Valle Millán de Prieto, Acta de Entrevista de agraviada, rendida por la ciudadana Danny Carolina Villarroel Rojas, Acta de Entrevista de agraviada, rendida por el ciudadano Luis Antonio Aguilarte Lista, Oficio N° 9700-103-1625 donde se reflejan los registros policiales del ciudadano José David Quijada Espinoza, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° CCPJ-123-10-13, Reconocimiento Legal N° RN 960-13 de fecha 01 de noviembre de 2013, Acta de Inspección Técnica N° 561-13 de fecha 01 de noviembre de 2013, Fijación Fotográfica N° 533-13 de fecha 01 de noviembre de 2013, Acta de Inspección Técnica N° 962-13, de fecha 01 de noviembre de 2013, Fijación Fotográfica N° 561-13 de fecha 01 de noviembre de 2013.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Sin embargo, vista las copias consignadas del informe médico y la orden de cirugía del ciudadano imputado, emitida por el Servicio de Cirugía del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, dejándose constancia también de que el ciudadano ha sido observado por el tribunal y presenta colostomía intestinal, y en consideración al estado de salud del mismo, este Tribunal acuerda la Detención en su Domicilio, siendo este en Los Millanes, Barrio Moscú, casa sin número con el frente de colores rosado y azul y dos matas de dátil, frente a la planta de tratamiento, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, se ordena que la supervisión de dicha detención la realice la Estación Policial de Juan Griego.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA
LA JUEZ DE CONTROL No. 4, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY