REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009977
ASUNTO : OP01-P-2013-009977
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
RONNAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.719.542, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-04-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Segunda calle Campo Santo, casa S/N, de fachada de bloques frisada, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: AB. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal vigente,.
Habiéndose efectuado el día cinco (5) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157
del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto al Control Judicial se declara sin lugar la misma toda vez que de las actuaciones se observa que existe la presunta comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público, por lo cual considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal vigente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. El hecho que se imputa, ocurrió el día domingo 03 de noviembre próximo pasado, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, lograron la detención del hoy imputado, por cuanto en labores de patrullaje por la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la Iglesia Santísima Trinidad, lo observaron en momentos en que despojaba de sus pertenencias a la ciudadana que quedó identificada como Katherine Sohire Salazar, quien inmediatamente les manifestó que ese ciudadano bajo amenazas, la obligó a hacerle entrega de su cartera, y emprendió veloz carrera.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 3-11-2013 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos, de la entrevista rendida por la ciudadana Catherine Salazar, del reconocimiento legal N° 686-11-13, de fecha 03 de noviembre de 2013 emanado de la Policía Municipal Mariño, practicado a los objetos incautados, del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado de la Policía Municipal de Mariño, del oficio N° 9700-103-1635 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la defensa.
CUARTO: Visto que del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 3 del estado Monagas y previa verificación del sistema Juris este Tribunal observa que ya fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal signado bajo el Nº OP01-P-2013-006157, y declinado a su Tribunal de origen en el estado Monagas, materializándose en esta ocasión la referida solicitud, de igual manera en cuanto a la solicitud del Tribunal Segundo de Juicio del estado Sucre, este Tribunal acuerda oficiar al mismo a fin de informar que el imputado antes identificado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, y que pesa sobre éste un requerimiento de ese Juzgado a fin de que informe si la misma ha sido materializada o no.
QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ABREVIADO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
|