REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009495
ASUNTO : OP01-P-2013-009495


RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, seguida contra el imputado ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos, encontrándose la presente causa en etapa intermedia, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal observa:

En fecha 14 de octubre de 2013, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr. ROBERT MENDOZA, presentó en calidad de detenido al ciudadano ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector los Cocos, paralelo 2, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha en remodelación de los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha oportunidad este Tribunal de Control, acordó la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público . y se designó como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial del Municipio Maneiro.

En fecha 24 de octubre de 2013, ante una solicitud hecha por la Defensa del imputado, este Tribunal dictó una resolución en la cual se le concede REPOSO EN SU DOMICILIO al imputado, toda vez que de las actas quedó evidenciado que el ciudadano ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, fue trasladado al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Porlamar, y corre inserto al folio 47 del expediente, Informe de Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, Médico Forense, quien concluye que el paciente presenta “…Hematoma infra orbitario izquierdo y edema en esa zona, y porte férula ante braquipalmar….Condiciones: Satisfactoria. Carácter Grave…” Asimismo indica que el paciente amerita reposo absoluto por treinta (30) días.

Con fundamento en el Informe Médico Forense y en la normativa legal contenida las disposiciones contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Adjetivo Penal, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial acordó:…” el Reposo Domiciliario del ciudadano ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, , por un lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día de hoy VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2013 y vence el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), y una vez concluído el lapso concedido, deberá ser recluido nuevamente en la Estación Policial del Municipio Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía. Y así se decide….” (subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, riela al folio 90 del Asunto, el Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2013 suscrita por el funcionario Ivan Bermúdez, de la Policía Municipal de Maneiro, en la cual deja constancia de que se trasladó el día 31 de octubre de 2013 a las 4:00 horas de la tarde al Sector los Cocos, calle Paralela II, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , a fin de supervisar el cumplimiento del reposo domiciliario otorgado al ciudadano ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, y fueron informados por la ciudadana Jenny Josefina Brito, identificada en el acta, que el mencionado ciudadano se encontraba en terapia de rehabilitación de la mano izquierda, por lo que se regresaron al Centro de Coordinación de esa Institución Policial.
Al folio 91, corre inserta Acta Policial de fecha 1° de noviembre de 2013 suscrita por el funcionario Ivan Bermúdez, de la Policía Municipal de Maneiro en la cual deja constancia de haberse trasladado ese mismo día a la residencia del ciudadano Robinson José Ramos Hernandez, a fin de supervisar el Reposo Domiciliario otorgado, y fueron atendidos por la ciudadana Jenny Josefina Brito, quien les manifestó que el mencionado ciudadano no había regresado el día anterior de su terapia; en virtud de que no había regresado la ciudadana violentó el candado que tenía la puerta del cuarto del imputado, percatándose que había recogido todas sus ropas, presumiendo que estaba fuera del estado, específicamente en Carúpano, Estado Sucre, por lo que los funcionarios se trasladaron a su Centro de Coordinación Policial a los efectos de levantar el acta que posteriormente fue remitida a este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal vigente, el Juez de Control de oficio o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en caso de que el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante el Tribunal que lo cite, y cuando incumpla sin motivo justificado con las presentaciones a que esté obligado.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, este Tribunal desconoce el lugar en que se encuentra actualmente el imputado, quien de manera injustificada no se encontró en su domicilio registrado cumpliendo el reposo domiciliario que se le había otorgado en virtud del examen médico forense que le fue practicado por orden de este Tribunal, y hasta la fecha en que se dicta esta decisión, no se ha hecho presente en el proceso ni comparecido al Tribunal por sí o por intermedio de su Defensa Técnica a justificar el motivo de su ausencia, y en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se le ha imputado un delito pluriofensivo como es el de Robo Agravado, por lo cual la actitud del imputado hace presumir su intención de abstraerse del proceso, en consecuencia, este Tribunal de control No. 4 procede a revocar la MEDIDA DE REPOSO DOMICILIARIO, otorgada al imputado de autos, en fecha 24 de octubre de 2013, por considerar este Tribunal que ha desplegado una conducta impropia en el presente proceso la cual asimila al peligro de fuga, y que una vez materializada la captura sea recluído en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO EL REPOSO DOMICILIARIO concedido al imputado , a ROBINSON JOSE RAMOS HERNANDEZ, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector los Cocos, paralelo 2, casa S/N, de color azul, cerca de la cancha en remodelación de los cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar orden de captura y una vez materializada la misma, sea recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY