REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009866
ASUNTO : OP01-P-2013-009866
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
ISELIN JOSEFINA COVA MOREI, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 25-04-1985, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 18.114.412, residenciada Calle La Marina con Porlamar, casa N° 5-59, Cerca de la Escuela Ruiz Pineda, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
FRANKLIN JOSE SALAZAR FARIA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 02-02-1984, de 29 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 16.931.249, residenciado Los Corales, Calle Charaima, casa Nº 38, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta
NAIROBY DEL VALLE AGUILAR AMUNDARAI, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 25-04-1996, de 18 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 29.789.940, residenciado Conejeros, Casa S/n de color rosada, cerca del campo de Softboll, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta,.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día treinta (30) de octubre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadanos imputados ISELIN JOSEFINA COVA MOREI, FRANKLIN JOSE SALAZAR FARIA y NAIROBY DEL VALLE AGUILAR AMUNDARAI, podrían llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta de investigación Penal de fecha 28-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO BLADIMIR PIIANOWSKY, RICA CARFORA PORTILLO, Acta de Inspección Técnico con fijación fotográfica Nº 1825 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-204 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avaluó Real Nº 9700-103-AT-009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia Nº 724 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-205 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia Nº 723 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos ISELIN JOSEFINA COVA MOREI, FRANKLIN JOSE SALAZAR FARIA y NAIROBY DEL VALLE AGUILAR AMUNDARAI, es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos ISELIN JOSEFINA COVA MOREI, FRANKLIN JOSE SALAZAR FARIA y NAIROBY DEL VALLE AGUILAR AMUNDARAI, residen en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta a favor del ciudadano GREGORIO RAFAEL VELASQUEZ MARVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Prohibición de acercarse a la referida tienda.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY