REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004369
ASUNTO : OP01-P-2013-004369
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. PEDRO MURGUEY
ACUSADOS:
GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.897.323, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1986, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la urbanización el datil, casa de color azul, cale nueva, sector vista alegre, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,
ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.434.774, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1986, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Arevalo Fernández, de Bella Vista, casa N° 13-70, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.538.451, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1990, de profesión u oficio ayudante legumbre, residenciado en el sector bella vista, calle marcano, casa N° 17-19, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.435.894, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1988, de profesión u oficio taxista, residenciado en villa Juana, casa N° 4-74, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARGYLY MONTES, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público.
Delitos: al ciudadano GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del mencionado texto legal,
Celebrada como ha sido en el día 16 de noviembre de 2013, constituido el Tribunal en el Internado Judicial de la Región Insular con Motivo del Plan de Descongestionamiento, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dra. Erathy Gabriela Salazar ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los acusados GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en relación al acusado GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del mencionado texto legal,
Los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, ocurren el día 11 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron informados por una comisión de la Policía del Municipio Mariño, que en la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, se encontraba el cadáver de un ciudadano que posteriormente fue identificado como Daniel Enrique Díaz Rojas, cuya muerte fue causada por heridas producidas por arma de fuego, y que el hecho había ocurrido en el Sector Bella Vista, según fueron informados por una comisión policial y los testigos, un sujeto conocido como Gollito, portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a Daniel Díaz y a Luis Enrique González Marcano, causándole la muerte al primero de ellos y heridas al segundo. Ante la información, los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho y mediante labores de patrullaje y búsqueda de los autores del hecho, observaron a unos sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características aportadas por los testigos del hecho, y dichos ciudadanos lanzaron un objeto negro hacia un terreno adyacente a la vía pública, logrando los funcionarios darles alcance, y la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos y funcionarios Karina Montañez, Maykel Malaver, Julio Isava, Rafael Lombano, Wsmark Velásquez, Leiger Marín Nelson Romero Héctor Montes, Carlos Tineo, Victor Pino y Kevin Soto, Anthony Ramírez y Yadira Martínez; declaración de los Médicos Forenses Dalila Cruz Díaz de Marcano, José Castro y Odalys Penott; Declaración de los Testigos Luis Enrique González Marcano (víctima-testigo) Milagro Amelia Rojas de Hidalgo, Didier del Valle Silva Suniaga, Del Valle, Antonio Rafael Ortega Obando, Robert José González Castro y Luis Manuel Rivero Vásquez, testigos presenciales; Documentales: Inspección Técnica N° 0086, con Fijaciones Fotográficas, De Fecha 11-03-2013; Inspección Técnica N° 0087, con Fijaciones Fotográficas, De Fecha 11-03-2013; Inspección Técnica N° 0088, con Fijaciones Fotográficas, De Fecha 11-03-2013, Reconocimiento Medico Legal No. 9700-159-428 de fecha 11/03/13 practicado al ciudadano Luis Enrique González; Levantamiento del Cadaver del Ciudadano Daniel Enrique Diaz Rojas No. 9700-159-111 de fecha 11/03/13; Reconocimiento Legal No. 9700-073-DC-345-B-1798-13 de fecha 11/3/13; Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-073-DC- 346-B-180-13; Protocolo de Autopsia No. 9700-159-111 de fecha 27/03/13; Rxperticia y Avaluo del vehículo No. 164-13 de fecha 12/3/13 practicado al vehículo incautado. Solicitó la admisión de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen su responsabilidad en el hecho, por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, al momento de rendir su declaración en la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron cada uno de ellos, de viva voz que admitían los hechos narrados por el Fiscal en su acto conclusivo. Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en relación al ciudadano GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del mencionado texto legal,, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara culpables de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado Gregorio José Martinez Martínez, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión; y el delito de LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal una pena de 3 a 12 meses de prisión; Esta Juzgadora, a los fines de establecer el cuantum de la pena a imponer al acusado, toma como base para el cálculo de la misma, el término inferior por lo que siendo el delito más grave el Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de veinte años, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la limitante del último aparte de dicho artículo, se rebaja la misma en un tercio, por lo que la pena será de Doce (12) años y ocho (8) meses.
En cuanto a los otros delitos, este Tribunal aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, en la forma siguiente: la mitad de cada la pena inferior prevista para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, establecida en el artículo 277 del Código Penal, será de un (1) año y seis (6) meses; por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, establecido en el artículo 470 ejusdem, es de un (1) año y seis (6) meses, y por el delito de lesiones, establecido en el artículo 218 en relación con el 213 del Código Penal y a la totalidad de la pena a imponer, por éstos tres delitos, será de este Tribunal el hace una rebaja de un tercio de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en definitiva es de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN.
En relación a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, el delito por el cual se declaran culpables, el de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del mencionado texto legal, la pena se rebaja en la mitad, es decir, que la pena que corresponde será de DIEZ (10) AÑOS, tomando el límite inferior a tenor de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° por cuanto no consta que hayan sido condenados anteriormente por otro u otros delitos, y se rebaja un tercio por la admisión de los hechos, por lo que la pena en definitiva es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
De igual manera se les condena a la pena accesoria, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado GREGORIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ CARMONA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LUGO y ERIK JESUS VELASQUEZ AMUNDARAY, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPRETADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del mencionado texto legal.
TERCERO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena notificar a las partes esta publicación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY