REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007300
ASUNTO : OP01-P-2013-007300
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. PEDRO MURGUEY
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARYULI MONTES
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-12-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.868.008, residenciado en La Calle San Miguel Arcángel del Sector Bella Vista casa sin numero específicamente a tres casas del Mercal, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 25, se realizó la Audiencia Preliminar, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, al cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Consta en el escrito de la acusación consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos de los que se acusa al ciudadano Rafael Antonio Bermúdez Bermúez, que ocurren en fecha 02 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANGEL PANIAGUA, se encontraba en compañía de su pareja LUZ en la vivienda de ésta última ubicada en la calle 12 de Octubre, Sector Batea de Bella Vista, casa número 14-160, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y al momento en que el hoy occiso se disponía a cambiar un disco de música, fue sorprendido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, alias El Gordo, quien ingresó a la vivienda portando un arma de fuego tipo revolver, propinándole un total de cinco (5) disparos que le cegaron la vida de manera inmediata. Una vez realizado el hecho, RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ procedió a accionar la misma marma de fuego en contra de la ciudadana LUZ, siendo imposible su pretención por cuanto su armamento ya no poseía balas, por lo que huyó del lugar por un callejón ubicado al lado de la vivienda.
Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: Testimoniales de los Expertos Yadira Martínez, Nevis Torcat, Fanny Diaz y Yoralis Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar: testimonio de los funcionarios LIEGER MARIN, MAIKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA Y KHIRSTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, declaración de la testigo LUZ (testigo presencial ); documentales: Inspección Técnica con fijación fotográfica No. 266 de fecha 2-8-13; Inspección Técnica con fijación fotográfica No. 267 de fecha 2-8-13; Reconocimiento Técnico de Mecánica y diseño No. 9700-073-DC-876-B-419-13; Levantamiento del cadáver de fecha 07-08-20134; Autopsia No. 9700-159-306; Reconocimiento Técnico de Mecánica y diseño No. 9700-073-DC-915-B-433-13; Análisis Hematológico No. 9700-073-M-241; Análisis Hematológico No. 9700-073-M-245, las cuales ofreció por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia. Finalmente solicitó la defensa de la acusada de autos, la revisión de la medida de Arresto Domiciliario bajo la cual se encuentra sometida, justificando con sus alegatos los motivos para su procedencia
Posteriormente este Tribunal impuso al acusado RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la imputada, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado RAFAFEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años (cuenta actualmente 18 años de edad), se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS y en aplicación del contenido del artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, se rebaja ésta en una tercera parte, quedando la pena a imponer al ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por el acusado RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, se le declara CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
SEGUNDO: Se exonera al RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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