REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010188
ASUNTO : OP01-P-2013-010188



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

GLADYS COROMOTO DAVILA RIVAS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 05-08-1953, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-4.609.372 residenciado en Sector Guacara, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Manzana 20 casa Nº 17, Ciudad Alianza, Valencia, estado Carabobo,

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452numeral 4° del Código Penal vigente.


Habiéndose efectuado el día quince (15) de noviembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452numeral 4° del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GLADYS COROMOTO DAVILA RIVAS podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 13 de noviembre de 2013 emanada de la Policía Municipal de Mariño, de la entrevista rendida por la Ciudadana Francisca Antonia Rodríguez de Romero, de la denuncia rendida por la Ciudadana Luisa Elisa Salazar de Galicia, Estefhany del Valle Galicia Salazar, del acta de lectura de derechos, del informe pericial N° 997-13 de fecha 13-11-2013, emanada de la Policía de Inepol, practicado a los objetos incautados, del oficio N° 998-11-13 de fecha 13-11-2013, emanado de la Policía de Inepol practicado a los objetos.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GLADYS COROMOTO DAVILA RIVAS de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° y 9° como lo son acudir a los llamados efectuados por el Tribunal cuando así sea requerida y prohibición de acercase al sitio de los hechos.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY