REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009004
ASUNTO : OP01-P-2013-009004

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIO: ABOG. PEDRO MURGUEY

ACUSADO:
FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 20-02-1982, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.203.251 residenciado en San Antonio, casa S/N, al lado del taller mecánico que se encuentra cerca de la entrada, Municipio García, estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensa: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Público Penal.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, constituido este Tribunal en el Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio) con motivo del Plan Operación Cayapa, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 01 de octubre de 2013, el ciudadano David Fermín Moya, dejó su camioneta estacionada en el frente del centro Comercial Galería Fente, en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, y al estar dentro del banco Corp Banca observó a un sujeto violentando una de las cerraduras de la camioneta y sustrajo el teléfono celular que estaba en el asiento; en ese momento pasaba una comisión de funcionarios motorizados de Polimariño, ante quien puso la denuncia logrando dichos funcionarios aprehender a quien fue identificado como Frank José Nuñez Vásquez. Una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Jorge Urdaneta y Anthony Ramírez; declaración de los funcionarios Eduar Ramírez y Antonio Salazar, Frank Carrillo y Miguel Paredes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño; declaración del ciudadano David Fermín (victima) y Katherine Chacón; documentales; Experticia de reconocimiento legal de fecha 01 de octubre de 2013; inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 01 de octubre de 2013; Experticia No. 692 practicada un vehículo tipo moto, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen haber cometido el hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicado por la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberiá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la admisión de los hechos fue expresada sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ fue la persona detenida por los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente establece una pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de seis años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, seis años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, es decir dos años, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente.-

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado FRANK JOSE NUÑEZ VASQUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal vigente antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente para su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY