REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008336
ASUNTO : OP01-P-2013-008336


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO:

JULIO CESAR ROJAS BRACHO, natural de Maracaibo, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 11-09-1963, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-7.774.436 residenciado en urbanización Subida Calle las Flores, punta de Mulato, Casa N° 13, cerca de la Iglesia, Municipio La Guaira, Departamento Vargas, teléfono 0414-195-3165 y 0414-306-1986 (Eslali).

DEFENSA: ABG. YAMILET RODRIGUEZ, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día VEINTE (20) de noviembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR ROJAS BRACHO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JULIO CESAR ROJAS BRACHO, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el acusado fue la persona que el día 13 de septiembre de 2013, valiéndose de su relación de superioridad ya que era padrastro de la víctima, le tocó su miembro sexual (pene) ademas de pasarle su propio miembro por la espalda y el ano, aunado a que hacía unos días le había introducido los dedos en la boca en un acto de connotación sexual. Una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JULIO CESAR ROJAS BRACHO, encuadra dentro del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite las acusaciones Fiscales presentadas por el Fiscal Tercero y Decimoprimero del Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR ROJAS BRACHO, por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y tercer aparte de la Ley Orgánica de Niño Niña y adolescentes.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Tercera y Decimoprimero del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, Las pruebas ofrecidas que se admiten son: Testimoniales de los funcionarios Ronnys Montaño, Dayinira Guevara, Romina López, Orlando Soto y Randy Reyes; declaración de la experto Magay Benchimol; declaración del niño (identidad omitida) víctima de 08 años de edad. Declaración de DAMNYC DEL VALLE PASTRANO HIDALGO; REBECA NAZARETH DEL VALLE FIGUEROA y FRANNICOL PASTRANO HIDALGO; Inspección Técnica con fijación fotográfica No. 772 de fecha 14-09-2013; Reconocimiento Pisiquiátrico No. 769 de fecha 17 de septiembre de 2013.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JULIO CESAR ROJAS BRACHO no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.

CUARTA: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY