REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008021
ASUNTO : OP01-P-2013-008021


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-07-1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.396.192, residenciado en Sector Guacuco, Calle el cerro casa S/N de fechada de color verde, cerca del dispensario, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19)de noviembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el hecho ocurrió el día 07 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, el acusado, en compañía de Johan Valerio, Yenson José Marín y Sergio José Luna, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron al ciudadano Enrique Marín y a su concubina Carmen Espinoza y los despojaron de dos teléfonos celulares marca VTELCA, cinco mil bolívares en efectivo, además de darle golpes en la cabeza al mencionado ciudadano con una de las armas de fuego. Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a este mismo Tribunal la aprehensión de los investigados, la cual le fue otorgada. Una vez aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público quien los presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los funcionarios Jovanny Rodríguez, Luís Figueroa y Everson Loyo, así como Raúl Lárez, de igual manera la declaración de los ciudadanos Enrique Marín y Del Carmen Espinoza, como documentales: Acta Policial de fecha10-09-2013, Regulación prudencial S/N de fecha 08-09-2013, Inspección Técnica S/N de fecha 08-09-2013, Inspección Técnica Nº 1555 de fecha 10-09-2013 del reconocimiento legal Nº 175 de fecha 10-09-2013.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado GARYX JOSE MONTAÑO FARIAS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY