REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007195
ASUNTO : OP01-P-2013-007195


Auto razonado de Entrega de Vehículo



Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de vehículo el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA XL, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT- WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B06V300897, PLACA: BDC69E, SERIAL MOTOR: 06V300897; presentada por el ciudadano CEDRIC ENRIQUE BERNABELA ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.111.486 residenciado en la población de Boca de Pozo, Sector La Playa, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 01 de agosto de 2013, que solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA XL, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT- WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B06V300897, PLACA: BDC69E, SERIAL MOTOR: 06V300897; y expone que el vehículo le fue retenido en fecha 2 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle una revisión, y los funcionarios le advirtieron que el vehículo presentaba problemas, por lo que fue retenido; que dicho adquirió el vehículo por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 5 de Marzo de 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo la vendedora la ciudadana Lucía Margarita Reyes Reyes, quien junto con él suscribió el documento de compraventa.

Refiere el solicitante, que el vehículo fue adquirido de uso de segunda y de la experticia que le fue realizada la misma señala que: 1.- Que la chapa identificativa presenta cifra alfanumérica 8ZNCE13B06V300897, que aparece Falsa; 2.- El serial de motor presenta la cifra alfanumérica 06V300897, se encuentra falso.

El solicitante alega que desconocía de las alteraciones de los seriales señalados y en vista de su buena fe solicita que se le entregue en calidad de custodia, toda vez que hizo previamente la solicitud ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 2 de agosto de 2012 dicha Fiscalía le había negado la entrega del vehículo, por lo que el solicitante acude al Tribunal, de conformidad con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal.

El solicitante acompañó documentos que acreditan la propiedad del vehículo los cuales corren insertos en el expediente, a saber: documento de compra venta del vehiculo solicitado, registrado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Lucía Margarita Reyes Reyes, Constancia de Revisión del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 02 de febrero de 2012 y copia de la negativa por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E.-2-001989 de fecha 21 de agosto de 2013, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que el referido vehículo no es indispensable para la investigación, tal como cursa al folio 24 del expediente.

Por otra parte, cursa en el expediente al folio 26 oficio No. 9700-103-1646 de fecha 21 de agosto de 2013, mediante el cual el Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA XL, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT- WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B06V300897, falso ya que el material de elaboración y configuración de sus dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, PLACA: BDC69E, SERIAL MOTOR: 06V300897, falso ya que el original fue borrado y que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el mencionado vehículo no se encuentra registrado,

Consideraciones para Decidir

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo solicitado sea necesario para la investigación. En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En su oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que los seriales de la carrocería y del motor resultaron ser falsos, pero que no presenta ninguna solicitud (es decir no se encuentra registrado en el Sistema de Investigación e Información Policial y enlace INTT), por lo que mal puede este Tribunal, negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo del vehículo, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega en calidad de deposito, al ciudadano CEDRIC ENRIQUE BERNABELA ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.111.486 residenciado en la población de Boca de Pozo, Sector La Playa, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, asistido por el Abg. JOSE VICENTE DALLAR, Inpreabogado No. 97.847, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA XL, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT- WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCE13B06V300897, PLACA: BDC69E, SERIAL MOTOR: 06V300897;, todo de conformidad con el Articulo 293del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y al Estacionamiento Caribe (ubicado en la población de Pedrogonzález, Municipio Gómez), a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY