REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010110
ASUNTO : OP01-P-2013-010110



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

BRAYAN BEIKER SUAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.325.230, de 23 años de edad, nacido el 29-01-1990, estudiante, residenciado en la calle Nueva, sector Ciudad Cartón, casa N° 10-73, de tablillas beige, bodega “Aquí mi bodeguita” Municipio Mariño, de este Estado,

RANDY ALBERTO SARMIENTO CABARCA, titular de la cédula de identidad N° 18.194.462, de 29 años de edad, nacido el 29-08-1984, comerciante informal, residenciado en villa Juan, residencia terrazas de vista azul, calle 5, tohn house 553, Municipio García, de este Estado.

DEFENSA: DR. ANALIS RAMOS, Defensa Pública Penal y ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ CARREÑO, Defensores Privados Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ , Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal


Habiéndose efectuado el día once (11) de noviembre de 2013, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos BRAYAN SUAREZ SALAZAR y RANDY ALBERTO SARMIENTO CABARCA, en el hecho imputado por el Ministerio Publico ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, existiendo solo el acta policial sin otro elemento que lo corrobore, lo cual hace considerar a quien suscribe que dicho requisito no se encuentra acreditado, en consecuencia de lo anterior lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos BRAYAN SUAREZ SALAZAR y RANDY ALBERTO SARMIENTO CABARCA, de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos BRAYAN SUAREZ SALAZAR y RANDY ALBERTO SARMIENTO CABARCA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión

LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MURGUEY