REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010081
ASUNTO : OP01-P-2013-010081
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ROYMER JOSE RIVERO MARVAL, venezolano, natural de Aralla, estado sucre, fecha de nacimiento 17-08-1992, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 23.784.713, residenciado Calle La Marina Finalizando Boulevar Gomez, Cerca del Bodegón Nuevo Mundo, Casa de color Blanca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta..
DEFENSA: ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones.
Habiéndose efectuado el día once (11) de noviembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 en relación con el 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JULIO JOSE ALCALA QUINTANA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 09 de noviembre, Acta de entrevista dictada en fecha 09 de noviembre levantada al ciudadano Emil Moreno, Acta de entrevista rendida al ciudadano Johan Vasquez y Acta de Entrevista rendida en contra del ciudadano Yetzeidy Pantoja, Inspección Tecnica de fecha 09 de noviembre de 2013, Encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ROYMER JOSE RIVERO MARVAL es el de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 en relación con el 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano ROYMER JOSE RIVERO MARVAL reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano ROYMER JOSE RIVERO MARVAL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY