REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005724
ASUNTO : OP01-P-2010-005724
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO:
JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.944 residenciado en la calle La marina, casa sin número cerca de Comercial Mi Isla, El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-09-74, de 35 años de edad.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el ciudadano imputado JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, identificado en autos, admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano imputado JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano imputado JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, los cuales ocurren el 22 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en la comisaría de Punta de Piedras, recibieron denuncia del ciudadano Benali Leon, manifestandoles que una persona se introdujo en su propiedad y le estaba hurtando unos animales, y que él junto con otro ciudadano lo capturaron dentro del corral y lo amarraron mientras llegaban los funcionarios, y una vez en el sitio, fue detenido por los funcionarios policiales y puesto a la orden del Ministerio Público. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.
DECLARACION DEL ACUSADO
Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa Pública. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, es el de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal,, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa a los acusados encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso Seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal del Guamache, a fin de prestar servicio comunitario. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes a saber: Declaración de los funcionarios Juan Hernández y Sabina Marín adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Declaraciones del testigo (víctima) Benali Ramón León González.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano JHON RAFAEL SALAZAR RUIZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que los imputados admitan los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el Seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal del Guamache, a fin de prestar servicio comunitario. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.
CUARTO: Háganse las correspondientes notificaciones.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY