REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007999
ASUNTO : OP01-P-2013-007999
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO MATA MARIN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.322.705, nacido en fecha 20-107-1991, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Cristalero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Santa Maria Calle Marín, casa 05 de color amarillo, Municipio Tubores de este estado.
DEFENSA PENAL: DR. JESUS FIGUEROA, Abogado Defensor Privado
FISCAL: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ALEJANDRO MATA MARIN, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (6) de noviembre de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. Jesús Marcano, la víctima Adenis José Marín, así como el Acusado y su defensor privado. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA MARIN, por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 08 de septiembre de 2013 el ciudadano José Alejandro Marín sacó una navaja empezando a lanzar con ella al ciudadano Adenis José Marín Campos, quien corre hacia un monte y es allí donde logra herirlo en varias partes de su cuerpo, es entonces donde un ciudadano de nombre Anthony se mete entre ellos y no permite que José Alejandro Marín continuara agrediéndole dándose a la fuga en su moto aunado a que las lesiones son punzo-cortantes, por lo que inmediatamente quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Médico Forense NEVIS TORCATT; Jesús Sillero y Orangel Rivas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios actuantes Orangel Rivas y Suhell Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de la víctima Adenís José Marín Campos; declaración de los testigos Edwin Rafael HERNÁNDEZ, Anthony José Marín Sucre, Marináis del Valle Marín Campos; Documentales: Inspección Técnica No. 566, de fecha 08 /09/2013; inspección técnico policial de fecha 08 de septiembre de 2013 Nº 562, reconocimiento medico legal de fecha 08-09-2013, suscrita por la medico forense Nevis Torcatt, acta de entrevista rendida por el ciudadano Edwin Rafael Hernández de fecha 08 de septiembre de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano Marín Sucre Anthony José de fecha 08 de septiembre de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano Marináis Del Valle Marín Campos, de fecha 08 de septiembre de 2013 todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado EDGAR ALEXANDER SUAREZ ORTIZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA MARIN fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSE RIVAS RICO, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de quince años, y en razón de no haber constancia de que ha sido condenado por otro delito anteriormente, el Tribunal toma en cuenta esta circunstancia para la aplicación de la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y calcula la pena partiendo del límite inferior, es decir doce año. En virtud de la aplicación del artículo 82, es decir por tratarse de un delito frustrado, la pena a imponer es de ocho años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena definitiva a imponer al acusado JOSE ALEJANDRO MATA MARIN, toma en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA MARIN antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
ABG. Pedro Murguey
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