REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004552
ASUNTO : OP01-P-2013-004552
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.903.397, nacido en fecha 23-03-1992, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en el Callejón El turpial, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño;
DEFENSA: ABG.. JEANNETTE MIRANDA, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día tres de junio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que el hecho ocurrió el día 22 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 76, aprehendieron en flagrancia al ciudadano ya mencionado toda vez que el mismo al notar la presencia de los funcionarios optó por introducirse en una vivienda ubicada en el callejón el Turpial del Sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado, por lo que procedieron a perseguirlo y una vez neutralizado al hacerle la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm así como varios envoltorios de una sustancia que resultó ser droga conocida como marihuana (cannabis sativa), la cual quedó debidamente descrita en cantidad y peso en la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Adujo lel Fiscal que la conducta, asumida por ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el mencionado ciudadano ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez y Oryelin Peña, adscritos al laboratorio de toxicología, Jesús Guevara, adscrito a Inepol, Carlos Marcano, adscrito a la Guardia Nacional, Declaración del Ciudadano Edgar Vasquez, Jospe Torrealva Vass, funcionarios actuantes, Carlos Marcano, Jhony Rodriguezm Ygor Requena, Edgar Vasquez, José Torrealba, Teobaldo Quijada, Omar José Jiménez, Jackeline Mendoza, Elba Rosales, Documentales: Reconocimiento legal con fijación Fotográfica, practicada al dinero incautado, Reconocimiento legal Nº 218-13 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones Penales, Experticia suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de fecha 23 de marzo de 2013 practicada al arma incautada, experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-TOX-232, Experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-043 practicada a la sustancia incautada, Por ser útiles necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público, a excepción de la declaración del funcionario Elsy Rodríguez quien en este acto el Ministerio Público subsanó la promoción del mismo por ser un error material ya que el mismo no pertenece al cuerpo que practicó el procedimiento, lo cual se corrobora de las actas cursantes al expediente.
TERCERO: En cuanto al escrito de la defensa privada siendo que se presento en fecha 30 de mayo de 2013 el mismo es extemporáneo y por ello no se emite pronunciamiento alguno. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa tomando en consideración que de las pruebas esgrimidas en el acto conclusivo así como lo manifestado por la defensa privada y siendo que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, se acuerda revisar la medida y se pasa a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es arresto domiciliario en el lugar de su residencia. Como quiera que el acusado ROSWER JOSÉ CARREÑO LÉON, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. PEDRO MURGUEY