REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: OP02-N-2010-000049.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Ciudadano YAIN FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.307.521, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Recurrente: Abogados IVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, SAYRA COVA TERÁN y KARINA HOMSI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.934, 88.004 y 99.291, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Tercero Interesado: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 13 de Junio de 2001, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2001), el ciudadano YAIN FUENTES, titular de la cédula de identidad número 9.307.521, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE e YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.668 y 64.241, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de Calificación de Despido, presentada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el actor YAIN FUENTES, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) contra el recurrente YAIN FUENTES -
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), se dio por recibido el presente asunto, ordenándosele darle su respectiva entrada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida en ésta misma fecha, y a tales fines se libraron las notificaciones respectivas.
El 19-09-2001, la parte actora mediante diligencia desiste de la Solicitud de Amparo Constitucional cautelar ejercido junto con la Solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13 de junio del 2001; y en fecha 27 de septiembre del 2001, visto el anterior escrito, el Tribunal imparte su homologación al desistimiento planteado y ordenando el curso del Recurso de Nulidad, y oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que remita en un termino de diez (10) días, el expediente administrativo sobre el cual se fundamenta la solicitud.-
En fecha 02 de Octubre de 2001, el ciudadano YAIN FUENTES, estampó diligencia otorgándole poder apud-acta a los abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente, así mismo, solicitaron avocamiento al conocimiento de la presente causa-
En fecha 05 de Octubre de 2001, el Tribunal dictó auto de avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Octubre de 2001, el Tribunal dictó auto ordenando cerrar la primera pieza, y aperturar una segunda pieza.
En fecha 10 de Octubre de 2001, la Dra. Bettys Luna Aguilera, en su condición de Juez Provisorio, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de Diciembre de 2001, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito solicitando el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
El 07 de enero 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se abstiene de pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso, en virtud de que para la ejecución de los Actos Administrativos, le corresponde su conocimiento al Órgano Contencioso Administrativo, acogiendo criterio del Máximo Tribunal (Sentencia N° 1.387 de fecha 03-08-2001), y por ende declina la competencia para conocer de éste Recurso, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien ordena remitir éstas actuaciones en original junto a su oficio.
En fecha 02-04-2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la declaratoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acepta dicha declinatoria, en esta misma fecha admite el presente recurso de nulidad, ordenando notificar al ciudadano Fiscal General de la República, igualmente ordena emplazar a los interesados a través de la prensa, para que comparezcan a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del cartel correspondiente; asimismo ordena emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, realizándose a través de una comisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicándose la notificación de manera positiva el 26-07-2002; cumpliendo así con la comisión, por lo cual se remitió el presente asunto al Juez de Origen.
En fecha 23 de Abril de 2002, el ciudadano YAIN FUENTES, estampó diligencia otorgando poder apud-acta, a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y YAJAIRA COVA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.934 y 88.004, respectivamente. En la misma fecha la representación judicial de la parte accionante, estampó diligencia solicitando la entrega del cartel de notificación.
En fecha 11 de Junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, dictó auto declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y libró oficio de remisión.
En fecha 07 de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente expediente. En fecha 09 de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En fecha 23 de Febrero de 2005, la Abogada en ejercicio LORENA HÉRNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.513, estampó diligencia consignando poder autenticado debidamente otorgado por el ciudadano YAIN FUENTES RAMIREZ.
En fecha 02 de Marzo de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos MARIA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente, JESÚS DAVID ROJAS HÉRNANDEZ, Vice-presidente, BETTYS JOSEFINA TORRES DIAZ, Jueza y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria, respectivamente, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente. En fecha 09 de Agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando su Incompetencia en Primer Grado de Jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decidiera cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, remitiéndose el día 11 de Abril de 2006, según auto y oficio Nro. CSCA-2006-1892.
En fecha 25 de Abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, para decidir el conflicto de Competencia. En fecha 24 de Mayo de 2006, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia, así mismo, declaró competente para conocer el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo remitido el 01 de Agosto de 2006.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de Julio de 2007, el ciudadano JAVIER ALVAREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano YAIN FUENTES.
En fecha 31 de Julio de 2007, la parte recurrente Yain Fuentes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YVÁN HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos, estamparon diligencia solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este estado, a los fines realizar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este estado, a los fines de la practicar la notificación del Inspector del Trabajo.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución Nro. 2008-0021, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en virtud de su creación.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a los fines del trámite de Ley. En fecha 17 de Febrero de 2009, la Dra. Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y libró las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, estampó diligencia consignando positivamente la notificación del ciudadano YAIN FUENTES, ocurriendo lo mismo con respecto a la notificación del Inspector del Trabajo, el día 11 de mayo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana Julieta Salazar Brito, en su condición de secretaria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, estampó diligencia agregando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, dictó auto de aclaratoria de la notificación al Procurador General de la República, y ordenó su notificación al igual que la de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de Julio de 2010, el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes, en su condición de Alguacil, estampó diligencias manifestando haber enviado los oficios de notificaciones a la Procuradora General de la República y a la Fiscalia Vigésima Segunda con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió oficio Nro. ANZ-F22-037-10, emanado de la Fiscalia Vigésima Segunda con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, informando haber recibido oficio signado con el Nro. 154-10, relacionado con la admisión del Recurso de Nulidad.
El día 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este Estado, dictó auto mediante el cual, en acatamiento a sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nro. 10-0612, caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PÁSTORA C.A., en la cual cambió el criterio pacifico sostenido por el máximo Tribunal desde el fallo Nro., 1318 de fecha 02-08-2011, caso Nicolás José Alcalá, que le atribuía competencia como es el presente, a la jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, declaró su incompetencia para tramitar y decidir el presente recurso, y remitió el mismo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, librándose oficio Nro. 543-10.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, a los fines de conocer el presente juicio, y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Febrero de 2011, la ciudadana Ninoska Espinoza, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia consignando boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ.
El día 25 de Febrero de 2011, el Abogado YVAN HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado de la parte actora, estampó diligencia en la cual manifestó que su representado preserva su interés procesal e insiste el presente Recurso de Nulidad, así mismo, presentó sustitución de Poder otorgado a la Abogada en ejercicio KARINA HOMSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.291.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se dicto auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes en el presente recurso, a los fines de celebrar la audiencia oral y publica de juicio, librándose oficio a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), al Inspector del Trabajo; al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 08 de Junio de 2011, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, estampó diligencia informando haber entregado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Junio de 2011, los ciudadanos NINOSKA ESPINOZA y MIGUEL FERMIN, Alguaciles del Circuito Judicial del Trabajo, estamparon diligencias consignando las notificaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), e Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, respectivamente, así mismo, el día 20 de Junio de 2011, el ciudadano SIMON GUERRA, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consignó oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 05 de Octubre de 2011, la parte recurrente solicitó al tribunal el nombramiento como correo especial, a los fines de proceder la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordado y librado el referido oficio el día 07 de Octubre de 2011, el cual fue recibido por el ciudadano Iván Hernández Jiménez, el día 21 de Octubre de 2011. En fecha 05 de Diciembre de 2011, la parte recurrente estampó diligencia consignando oficio debidamente recibido en la oficina receptora de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes por cuanto desde la fecha de las notificaciones practicadas habían transcurrido mas de seis (06), librándose las notificaciones respectivas.
En fechas 07, 10 y 16 de febrero de 2012, los ciudadanos Miguel Fermín y Javier Brito, en su carácter de alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, estamparon diligencias consignando las notificaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Inspector del Trabajo y la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Una vez constando en autos todas las notificaciones, el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10.00 a.m.) del décimo noveno (19°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2013, el tribunal mediante auto difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada para las 10.00 de la mañana del día 29 de enero, para las dos de la tarde de la misma fecha, llevándose a efecto la misma en dicha fecha, y la parte recurrente en la oportunidad de promover las pruebas, ratificó todas las pruebas aportadas junto con el escrito de Nulidad, así como todo el contenido de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo marcado “A” y las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013), la parte recurrida procedió a presentar su escrito de informes (Folios 51 al 58 de la tercera pieza del expediente); mientras que la parte recurrida, presentó su escrito de informes en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013); ambos dentro de la oportunidad legal correspondiente para tal acto.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se dictó auto, mediante el cual, el tribunal dejó constancia que por cuanto han sido presentados por ambas partes los Escritos de Informes, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido dicho lapso, este Tribunal, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, advierte que a partir del día hábil siguiente, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de Despacho para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 70 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 05 de Abril de 2013, el tribunal mediante auto difiere por única vez la oportunidad para la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días más de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de trabajo del despacho.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio en el presente recurso, se dio inicio al acto, dejando constancia la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la parte recurrente, ciudadano YAIN FUENTES, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada KARINA HOMSI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.291, así mismo, dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta (parte recurrida en el presente asunto), así como del tercero interesado Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Acto seguido, se le informó a la parte recurrente que la presente audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Jueza le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, como es el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, igualmente, le recordó que la audiencia es totalmente oral.
En la oportunidad para hacer los alegatos la representación de la parte recurrente, manifestó, en primer lugar, que considera insuficiente la solicitud de Calificación de Falta, por cuanto la empresa no precisó los fundamentos para solicitar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; Que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no reúne los requisitos de forma y fondo para solicitar el despido. En segundo lugar, alega la falta de motivación de la Providencia Administrativa, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que existe falta de motivación de hecho y de derecho; que no hubo tales razonamientos, por lo cual solicita la Nulidad de dicho acto; que no fueron valoradas las pruebas aportadas, ni se hizo un análisis de las deposiciones de los testigos, al no señalar el inspector cual testimonio le causó convicción para decretar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta; que no se analizaron las pruebas, igualmente existen pruebas documentales de carácter público que no fueron suscritas por su representado, y otras suscritas por terceros las cuales no fueron ratificadas. Visto los vicios antes señalados, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Junio de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta para el Despido del ciudadano YAIN FUENTES, incoado por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en el Literal “C” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluida la exposición oral, la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios, manifestó lo siguiente: El recurso de Nulidad se basa en un punto de mero derecho, motivo por el cual ratifica todas las pruebas aportadas junto con el escrito de Nulidad, así como, todo el contenido de las copias certificadas del Expediente Administrativo marcado “A”, inserto al folio 11 al 330, asimismo, ratifica las documentales identificadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, inserta desde el folio 331 al 361, todos de la primera pieza. Admitiéndose las mismas por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 49 de la tercera pieza del expediente).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la oportunidad de promover los medios probatorios ratificó las pruebas acompañadas con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, a saber.
1.- Ratifica y hace valer todo el contenido de las copias certificadas del expediente administrativo marcado “A”; inserto al folio 11 al 330 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron consignados con el escrito inicial del presente recurso.
Este Tribunal aprecia y valora dichas documentales de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado a través de las actas administrativas lo siguiente: que en fecha 22 de marzo de 2001 la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento en concordancia con el artículo 248 de su Reglamento, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, autorización para el despido del trabajador YAIN FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.307.521, fundamentado en la causal de despido establecida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectoria del Trabajo de este estado en fecha 13 de agosto de 2001, libró las notificaciones a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre dicho procedimiento, la cual fue recibida en fecha 22-08-2001, por la ciudadana TAMARA MALAVER, titular de la Cédula de identidad No. 3.670.164, y al ciudadano YAIN FUENTES, siendo recibida por él mismo en fecha 24-08-2001; que la solicitud de Calificación de Faltas fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 2001, librándose las respectivas notificaciones; que en fecha 25-04-2001 el ente administrativo libró Cartel de Citación al ciudadano YAIN FUENTES, a los fines de que comparezca al segundo día hábil siguiente de fijado dicho cartel; que el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas se llevó a efecto en día 27 de abril de 2001 compareciendo ambas partes, en dicho acto el ciudadano YAIN FUENTES, procedió negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la empresa, y la representante de la empresa ratificó tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito de solicitud de calificación de faltas; y se abrió el procedimiento al lapso probatorio; que en fecha 03 de mayo de 2001 las partes consignaron ante la Inspectoría del Trabajo sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 07 de mayo de 2001 y se fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas; en fecha 07-05-2001 el ciudadano Yain Fuentes consigna diligencia por ante el ente administrativo a los fines de introducir otras pruebas; que en fecha 09-05-2001 la representación de la empresa CANTV consigna diligencia por ante la Inspectoría en la cual solicita a ese despacho reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, a objeto de que se determine que las deposiciones de los testigos Tania Sotillo, Mairuma Urosa y Ana Maria Cingari sean evacuadas por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de su domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz; que en la misma fecha la empresa solicita al Despacho mediante diligencia, desestime y no admita las pruebas consignadas por el demandado en fecha 07-05.-2001 por ser extemporáneas; que en fecha 09-05-2001 el Inspector del Trabajo de este estado ordenó reponer la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente y remitir exhorto a la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, a fin de que se evacuen las testimoniales de los testigos que residen en esa jurisdicción. Se desprende igualmente de las actas procesales que cursan en autos, que en la misma fecha 09-05-2001 el Inspector del Trabajo admitió las pruebas que fueron promovidas por las partes en fecha 03-05-2001; que en fecha 10-05-2001 el ciudadano Yain Fuentes consignó diligencia mediante la cual impugna el documento descrito en el capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante denominado Expediente Administrativo N° NVE 2001/001 orden de trabajo 00/055, alegando que es un instrumento ilegal, ya que no se promovió como testigos a las personas que suscriben esos documentos, igualmente impugnó y se opuso a las documentales marcadas como Expedientes Administrativo N° 019 orden de trabajo NVE /00/413 ya que a su decir, son impertinentes y extemporáneos, ya que nada aportan a los supuestos hechos ocurridos el día 22-02-2001, así mismo impugnó los testimonios de las ciudadanas Tamara Malave y Ana Maria Cingari por ser Representante Legal del Patrono y tener interés directo en las resultas del presente procedimiento; consta en autos que el inspector del Trabajo de este estado, en fecha 07-05-2001 libró las notificaciones a las personas promovidas como testigos; que en fecha 14-05-2001 mediante diligencia la representante de la empresa insiste en que se tome declaración a los testigos promovidos por su representada e insiste en hacer valer los instrumentos objeto de impugnación presentada en fecha 10-05-2001; que en fecha 14-05-2001 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos TAMARA MALAVER, JUAN ROSAS, ANSELMO AMAIZ, DIRSO MATOS, SIXTO LABORÍ, todos promovidos por la representación de la empresa CANTV; Que en fecha 17-05-2001 el ciudadano Yain Fuentes consigno su escrito de informe y la empresa lo consignó en fecha 22-05-2001; que en fecha 23-05-2001 se recibió por ante la Inspectoria del trabajo de este estado el exhorto solicitado a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto la Cruz con sus resultas; se desprende igualmente que en fecha 13 de junio de 2001 el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas para el Despido del Ciudadano YAIN FUENTES, incoado por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haber incurrido en la causal de despido justificado establecido en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por “Injurias o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él”. Así se establece.-
2.- Ratifica y hace valer Comisión Electoral Interna, Unión de Obreros y Empleados del Teléfono Estado Nueva Esparta, inserto al folio 331 al 335 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “B”;
3.- Ratifica y hace valer Acta de fecha veinte (20) de Agosto del dos mil uno (2001) de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Teléfonos CANTV del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 336 al 346 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “C”;
4.- Ratifica y hace valer Acta dejando constancia que el recurrente esta postulado al cargo de SECRETARIO GENERAL para el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELÉFONO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inserto al folio 341 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “D”
5.- Ratifica y hace valer Carta de Despido, inserto al folio 342 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “E”;
6.- Ratifica y hace valer Carta emanada de la Junta Directiva de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 343 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “F”;
7.- Ratifica y hace valer Estatutos de la Comisión de los Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 344 al 352 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “G”;
Este Tribunal una vez analizadas todas las documentales antes mencionadas, las aprecia en su valor probatorio, en virtud de que las mismas se constituyen en documentos públicos de carácter administrativo que hacen fe pública, desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos: Que el ciudadano YAIN FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 9.307.521 dirigió a la UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, su postulación al cargo de Secretario General, la cual fue admitida por la Comisión Electoral Interna de dicha organización; igualmente se desprende de documental marcada “E”, cursante al folio 342, que en fecha 23-08-2001 la empresa CANTV, le notifica al ciudadano YAIN FUENTES, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, en virtud de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13-06-2001 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, recibida en fecha 30-08-2001; que en fecha 31-08-2001 la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, envió comunicación a la Comisión Electoral del Sindicato, a los fines de remitirle la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, informándole que la empresa la ejecutó el día 30-08-2001, recibida en fecha 04-09-2001. Se evidencia igualmente documental marcada “G”, referida a copia simple de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Nueva Esparta, del cual se desprenden las cláusulas y normativas que rigen a dicha organización. Se desprende de las actas procesales que en fecha 13-09-2001 fue admitida Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YAIN FUENTES, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud esta de la cual el hoy recurrente en fecha 19-09-2001 de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desiste, en virtud que los hechos constitutivos de la posible violación o amenaza de los derechos y garantías Constitucionales alegados en la misma, cesaron con la celebración de las elecciones sindicales del Sindicato y solicita se admita el recurso de nulidad contenido en el presente expediente, el cual fue homologado por el Tribunal respectivo en fecha 27-09-2001, ordenándose el curso del Recurso de Nulidad por Ilegalidad. Así se establece.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito recursivo, la parte recurrente como punto previo señaló la insuficiencia de la solicitud de calificación de faltas, debido a que se observa de la solicitud de calificación de faltas que la solicitante no expresó en forma clara y precisa cuales fueron los hechos que justificarían su despido, subsumiéndolos en la causal que invocaron, solo se limitó a indicar los hechos de una manera genérica y sin que él hubiese dado motivos suficientes que puedan considerarse como injurias o faltas graves al respeto, exigido por el literal “c” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder realizar dicho procedimiento.-
De igual forma alega el recurrente la falta de motivación de la Providencia Administrativa, debido a que no cumple con los requisitos necesario para la validez de todo acto administrativo con especial atención a lo señalado en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4, del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicación de este ultimo articulo, en virtud de tratarse de un acto administrativo con carácter de sentencia; observa que es necesario que el Administrador de Justicia deba fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones en base a lo alegado y probado por las partes, que en ningún momento la Inspectoria del Trabajo refleja los razonamientos realizados para llegar al dispositivo que dictó, pues se nota claramente que de una manera subjetiva considera el inspector, “que de las pruebas documentales y testimoniales se evidencia la falta de respeto al patrono”, concluyendo por este mismo mecanismo que el trabajador incurrió en la causal de despido contenida en el literal “c” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual afecta a dicha Providencia Administrativa de Nulidad, y que dicha decisión la sustenta sobre una apreciación falsa de lo expuesto por la empresa patronal en su solicitud de calificación de faltas.-
Asimismo, resalta la falta de análisis de las pruebas aportadas, ya que las mismas no aportaron ningún tipo de evidencia por la cual la Inspectoria del Trabajo pudiera llegar a la conclusión de que incurrió en la causal de despido contenida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha providencia incumplió el contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al juzgador analizar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no hizo ningún tipo de valoración en relación a las pruebas; igualmente incumple el articulo 508 ejusdem, en virtud que no examinó lo expuesto por los testigos, ni comprobó que las mismas concordaran entre si, ni con las demás pruebas, y ni siquiera indicó cuales eran las testimoniales que le aportaron el criterio suficiente para concluir que incurrió en la causal señalada. Que con la violación de las normas antes indicadas, violó de manera impretermitible el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo probado.-
Manifiesta que prestó servicios por 14 años para la empresa de telecomunicaciones, siendo su último cargo el de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, así como también ha participado en forma activa en el Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono, Estado Nueva Esparta, y por ésta razón ha sido objeto de innumerables críticas y rechazos por parte de los diferentes departamentos de ésa empresa, pero ha sido sólo la consecuencia del enfrentamiento patrono- trabajador en busca de las mejoras y soluciones a los diferentes problemas laborales que día a día nos atañen; que se encuentra postulado según planilla de postulación N° 4 al cargo de Secretario General del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Teléfono Estado Nueva Esparta, documento que consignó para todos los efectos legales marcado “B”; que como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada en el Procedimiento de Calificación de Faltas, la empresa patronal el día 30 de Agosto de 2001, procedió a despedirlo conforme se evidencia de la carta de despido que acompaña marcada con letra “E”, y en consecuencia de ello no pudo participar activamente en las elecciones del Sindicato ya mencionado, ni como elector ni como candidato; que el 4 de septiembre del 2001, el ciudadano Sixto Laborí, quien es otro candidato en los comisiones electorales, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral del prenombrado sindicato, resaltó a la comisión su situación de despedido, con el fin de impedirle que participara en dichas elecciones.-
Sigue indicando, que en función a lo anterior, la empresa patronal desde el día 31 de Agosto del 2001, le ha negado el acceso a las instalaciones, lo cual le ha impedido dirigir los trámites relacionados con las votaciones del 13 de los corrientes; que si bien es cierto que el literal “b” del articulo 33 de los Estatutos del Sindicato de Unión de Obreros y Empleados del Estado Nueva Esparta, dispone que se pierde la condición de miembro del Sindicato por el hecho de dejar de laborar en la empresa, no es menos cierto que la forma como fue despedido está llena de vicios e imprecisiones y no puede entenderse que el Acto Administrativo que lo despoja de la investidura sindical que posee ha quedado definitivamente firme. Por todos los argumentos de hechos y derecho, solicita declare la Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13-06-2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado, a cargo de la ciudadana KARINA RODRÍGUEZ CALLES, y solicita el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2,5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 49 ordinal 6, 62, 63, 87, 89 ordinal 4 y 93 ejusdem, solicita amparo de sus derechos constitucionales de elegir y ser elegido mediante el voto a los representantes sindicales del Sindicato de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfono del Estado Nueva Esparta, que le son violados por la Providencia Administrativa en cuestión y, en consecuencia se ordene la suspensión de la Providencia Administrativa precitada.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia no presentó escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83,84, 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el tercero interesado, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia no presentó escrito de pruebas, no obstante si consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, el cual corre al folio 51 al 58 de la tercera pieza del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
Para conocer el presente recurso de nulidad, se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
El presente caso, se trata de un juicio de Nulidad contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano YAIN FUENTES, ambas partes plenamente identificada en autos, por lo que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tiene competencia, para conocer del presente proceso, en consecuencia de ello se declara competente para conocer y decidir el presente asunto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular:
En Primer lugar, en cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y del tercero interesado COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, motivo por el cual los entes antes mencionados no promovieron pruebas, tal y como lo contemplan los artículos 83 y 84, de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se observa que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido del ciudadano YAIN FUENTES, interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En ese orden de ideas, es necesario observar que tanto la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta como la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), son entes públicos que pertenecen y son administrados por el Estado Venezolano, es decir, que en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, los referidos entes públicos gozan de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley para la Nación, en consecuencia no se le puede acarrear consecuencia jurídica alguna por su incomparecencia a la audiencia de juicio y por la falta de promoción de pruebas, ya que la demanda se debe considerar contradicha en todas y cada una de sus partes, según criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los términos en que ha quedado trabada la litis, el Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones antes de entrar al análisis de los vicios denunciados por el recurrente.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se clasifican en dos tipos: Primero: Los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y Segundo: Los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in comento, es causa de nulidad absoluta, “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada ha delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento y se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Es decir, que cuando el vicio de procedimiento que se delata, no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/05/2003)
En el mismo orden, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 del 02 de junio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (…)”
Dicho lo anterior, pasa este tribunal analizar la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Junio de 2001 por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra del ciudadano YAIN FUENTES, a los fines de determinar si dicha Resolución se encuentra infectada de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, como son los siguientes:
1.- Delata el recurrente la Inmotivación en la Providencia Administrativa, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la referida Providencia no cumple con los requisitos necesarios para la validez de todo acto administrativo, con especial atención a lo señalado en el numeral 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de este ultimo articulo en virtud de tratarse de un Acto Administrativo con carácter de sentencia; observa que es necesario que el Administrador de Justicia deba fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones en base a lo alegado y probado por las partes, que en ningún momento la Inspectoria del Trabajo refleja los razonamientos realizados para llegar al dispositivo que dictó, pues se nota claramente que de una manera subjetiva considera el inspector, “que de las pruebas documentales y testimoniales se evidencia la falta de respeto al patrono”, concluyendo por este mismo mecanismo que su persona incurrió en la causal de despido contenida en el literal “c” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual afecta a dicha Providencia Administrativa de Nulidad, y que dicha decisión la sustenta sobre una apreciación falsa de lo expuesto por la empresa patronal en su solicitud de calificación de faltas.
2.- Igualmente alega el recurrente la falta de Análisis y Valoración de las pruebas aportadas, indica que no se hizo un análisis de las deposiciones de los testigos, ni se señaló cual testimonio le causó convicción al Inspector del Trabajo para decretar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta; que no se analizaron las pruebas, existiendo pruebas documentales de carácter público que no fueron suscritas por su representado, y otras suscritas por terceros las cuales no fueron ratificadas.
Ahora bien, el artículo 18 numeral 5 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que dichos actos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, es pertinente señalar que sobre el tema de la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo...”
No obstante, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (LOPA), establece que la motivación es un requisito esencial, es decir, que es una exigencia que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Entonces, la importancia de la motivación consiste en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es un requisito común a todos ellos, a excepción de los actos de mero trámite, lo cual se encuentra en estrecha vinculación con la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, por lo que a juicio de quien decide, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales. En torno a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación con el vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente. (…)
(…) En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
El recurrente igualmente alega la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un Acto Administrativo con carácter de sentencia, el mismo establece los requisitos formales de la sentencia, y reza lo siguiente:
Art. 243: “Toda sentencia debe contener: … 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Al respecto es conveniente establecer que la sentencia como silogismo, es un juicio lógico y es igualmente una orden que emana del Estado a los fines de que se resuelva un conflicto, la cual se debe estructurar en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, siendo la más importante de todas, la motiva, en virtud de que en ella, el obligado a decidir, pone a prueba sus conocimientos del derecho, el análisis de los hechos y la subsunción de los hechos de la causa en la norma aplicable, para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración, es decir, que la parte motiva del fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funde el fallo, comprende esencialmente el examen, análisis y valoración de las pruebas, para subsumirlos en una norma, todo ello comporta una labor intelectual de interpretación de la Ley para su aplicación al caso concreto, de manera que la controversia sea decidida de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas (congruencia).
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales y las normas antes esbozadas, quien decide observa del análisis de la Providencia Administrativa cuestionada y de todas las actas administrativas promovidas en autos, que el Inspector del Trabajo en fecha 09-05-2001 admitió las pruebas que fueron promovidas por las partes en fecha 03-05-2001 y que en fecha 10-05-2001 el ciudadano Yain Fuentes impugna el documento descrito en el capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante denominado Expediente Administrativo N° NVE 2001/001 orden de trabajo 00/055, por ser un instrumento ilegal, en virtud de que no se promovió como testigos a las personas que suscriben esos documentos, igualmente impugnó y se opuso a las documentales marcadas como Expedientes Administrativo N° 019 orden de trabajo NVE /00/413 por ser impertinentes y extemporáneos, ya que, a su decir, nada aportan a los supuestos hechos ocurridos el día 22-02-2001, impugnó los testimonios de las ciudadanas Tamara Malave y Ana Maria Cingari por ser Representante Legales del Patrono y tener interés directo en las resultas del presente procedimiento, insistiendo la empresa en fecha 14-05-2001 en que se tome declaración a los testigos promovidos por su representada e insiste en hacer valer los instrumentos objeto de impugnación presentada en fecha 10-05-2001; así las cosas, en fecha 14-05-2001 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos TAMARA MALAVER, JUAN ROSAS, ANSELMO AMAIZ, DIRSO MATOS, SIXTO LABORÍ, todos promovidos por la representación de la empresa CANTV, y no consta en las actas ningún auto en el cual el funcionario se pronuncie en cuanto a la impugnación de dichos instrumentos, realizada por el trabajador, los cuales presuntamente fueron apreciados por el Inspector del Trabajo, es decir, que en cuanto al Debido proceso, operó el silencio administrativo por parte de la recurrida ya que la Inspectoría del Trabajo, hizo caso omiso a la impugnación de los medios probatorios señalados por el trabajador, entre ellos las testimoniales de las ciudadanas Tamara Malave y Ana Maria Cingari por ser Representante Legales del Patrono y tener interés directo en las resultas del presente procedimiento, siendo violatorio del debido proceso establecido tanto en la Constitución, como en la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes, que garantizan la imparcialidad, la igualdad y la protección del Trabajo como un hecho social. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, al debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En sintonía con lo anterior, es de observar que la Inspectoria del Trabajo, de manera indebida y en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de pronunciarse sobre la tacha o impugnación de los siguientes instrumentos probatorios:
Expediente Administrativo N° NVE 2001/001 orden de trabajo 00/055, por ser un instrumento ilegal, en virtud de que no se promovió como testigos a las personas que suscriben esos documentos.
Las documentales marcadas como Expedientes Administrativo N° 019 orden de trabajo NVE /00/413 por ser impertinentes y extemporáneos, ya que a su decir, nada aportan a los supuestos hechos del día 22-02-2001.
Las testimoniales de las ciudadanas Tamara Malave y Ana Maria Cingari, por ser Representante Legales del Patrono y tener interés directo en las resultas del presente procedimiento
Por lo que considera quien decide, que el Inspector del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, negándole la oportunidad al trabajador de defenderse, y poder demostrar sus alegatos, evidenciándose la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso alegado, garantías estas consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26.
De igual manera al analizar la Providencia Administrativa cuestionada, observa esta juzgadora que el inspector del trabajo se limitó a realizar un relato o narrativa de los hechos alegados por las partes y del procedimiento administrativo llevado por el ente, sin embargo, no expresa cuales de los elementos probatorios valoró de tal manera que le llevaran a la convicción de determinar que esos hechos estaban subsumidos en la norma, bajo la cual se fundamenta la parte accionante para solicitar la calificación de falta del trabajador, ya que la testigo Tamara Malave, fue impugnada por el trabajador y al igual que las pruebas documentales supra señaladas, reduciéndose el funcionario a expresar lo siguiente: “ QUINTO: Que en el lapso probatorio el accionado no probó prueba alguna que lo favoreciera, ni desvirtuó por ningún medio probatorio lo expresado por la empresa en el escrito de solicitud de Calificación de Faltas para el despido referente a las injurias o faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono; y que al contrario la empresa reclamada promovió pruebas documentales y testimoniales suficientes, donde se evidencia las faltas al respeto al patrono, concluyendo este sentenciador que el referido trabajador incurrió en la causal de Despido Justificado prevista en el ordinal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue invocado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas para el Despido.- ASI SE DECLARA. SEXTO: Que en el lapso de Promoción de Pruebas la accionante promovió a los ciudadanos: Dirso Matos, Anselmo Amaíz, Tania Sotillo, Marina Urosa y Ana Maria Cingari, plenamente identificados en autos, del análisis efectuado, este Despacho concluye que son testigos referenciales, que no conocen los hechos porque los haya presenciado. Este Despacho considera que estos testigos no aportan nada al proceso en consecuencia se desecha sus declaraciones y no se le aprecia valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anterior, este Despacho administrando justicia y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas para el Despido del ciudadano AYION FUENTES…” negritas y cursiva de este Despacho.
De todo lo expuesto, se puede concluir que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta no expresó en su fallo las razones de hecho y de derecho que influyeron en su convicción para llegar al dispositivo en cuestión, siendo que la decisión debe llevar en si misma la prueba de su legalidad y que las razones de hecho están formadas por el establecimiento de las circunstancias con ajustamiento al análisis y valoración de las pruebas que las demuestran y las razones de derecho están formadas por la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso, debido a que las razones son esenciales, porque mediante ellas las partes conocen el por qué de su éxito o fracaso procesal, situación esta que estuvo ausente en el acto administrativo que hoy se pretende anular, por tanto, considera este tribunal que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no se fundamentó en ningún criterio jurídico o ley aplicables para arribar a tal conclusión, incurriendo así en el vicio de Inmotivación de la sentencia. Así se establece.-
En cuanto al vicio delatado por el recurrente de la falta de Análisis y Valoración de las pruebas aportadas, este tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 254, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración de testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Artículo 509: “ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, de la trascripción de las normas ut supra, se desprende que para que una demanda pueda prosperar debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario se debe declarar sin lugar la demanda, tal como lo estableció la Sentencia No. 0270, de fecha 24 de octubre de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Antonio J. Quintero Mora contra José G. Hidalgo Torrealba).
En ese sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, expresa que son cinco las pautas que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2) En caso de duda debe sentenciar a favor del demandado
3) Favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias
4) El juez debe prescindir de sutilezas y puntos de mera forma
5) El sentenciador no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Es importante destacar que el juez debe analizar que la adecuada labor de apreciación de las pruebas comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece. Este razonamiento lógico debe existir en la sentencia, so pena que sea inmotivada. En el caso bajo estudio, se observa que el inspector del trabajo hizo mención de las pruebas promovidas por las partes, mas no realizó un análisis de las mismas, ni indico cual de ellas apreciaba en su valor probatorio ni estableció los motivos por los cuales las acoge o rechaza, ni cuales hechos se derivan de ella y se dan por demostrados, señalando únicamente: “Que en el lapso probatorio el accionado no probó prueba alguna que lo favoreciera, ni desvirtuó por ningún medio probatorio lo expresado por la empresa en el escrito de solicitud de Calificación de Faltas para el despido referente a las injurias o faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono; y que al contrario la empresa reclamada promovió pruebas documentales y testimoniales suficientes, donde se evidencia las faltas al respeto al patrono, concluyendo este sentenciador que el referido trabajador incurrió en la causal de Despido Justificado prevista en el ordinal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue invocado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas para el Despido”. “Que en el lapso de Promoción de Pruebas la accionante promovió a los ciudadanos: Dirso Matos, Anselmo Amaíz, Tania Sotillo, Marina Urosa y Ana Maria Cingari, plenamente identificados en autos, del análisis efectuado, este Despacho concluye que son testigos referenciales, que no conocen los hechos porque los haya presenciado. Este Despacho considera que estos testigos no aportan nada al proceso en consecuencia se desecha sus declaraciones y no se le aprecia valor probatorio alguno”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad probatoria, es decir, que el juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos, aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y dicho principio no escapa al alcance de los actos administrativos que se dicten en sede administrativa, los cuales deben ser debidamente motivados, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación y de silencio de prueba, este ultimo se configura de dos formas: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente y 2) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza, por lo que a criterio de quien decide en el presente asunto se configuró igualmente el vicio de falta de análisis y valoración de las pruebas (silencio de prueba), en virtud de que el funcionario a pesar de que hizo mención de las pruebas aportadas por las partes, no entró a analizarlas a los fines de determinar los elementos de convicción que de ellas se derivan y que le aportaron suficientes motivos de convicción para llegar a la conclusión que se deriva del dispositivo de la sentencia, existiendo pruebas que fueron impugnadas y por la decisión que se declaró se puede presumir que fueron tomadas en cuenta al momento de decidir, así como pruebas documentales de carácter público que no fueron suscritas por su representado, y otras suscritas por terceros las cuales no fueron ratificada, de las cuales el Inspector del Trabajo no hace una apreciación motivada. - Así se establece.-
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano YAIN FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.307.521, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 13 de Junio de 2001, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS, para el despido del ciudadano YAIN FUENTES, incoado por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-
SEGUNDO: SE ANULA la referida Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS para el despido del ciudadano YAIN FUENTES, incoado por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta dicte nueva decisión en el presente caso, respetando las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte recurrente ciudadano YAIN FUENTES, y al tercero interesado Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos de la presente decisión. Líbresne las respectivas Boletas de Notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procurador General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha (06-11-2013), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-
LA SECRETARIA
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