REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-O-2013-000012

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, portadora de la cédula de identidad número V-10.200.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, MARÍA TERESA ALSINA y RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 67.438, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLACENCIO), se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, Recurso de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presentado por la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.313, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373.
En esta misma fecha 29 de Octubre de 2013 este tribunal ordenó darle su respectiva entrada y en fecha 04 de Noviembre de 2013, la presente acción de amparo constitucional fue admitida por este juzgado, ordenándose librar las notificaciones pertinentes; en fecha 06 de Noviembre de 2013, el abogado ALEXANDER DÍAZ GÚZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373, consignó Poder Apud-Acta otorgado a su persona y a los ciudadanos MARIA TERESA ALSINA y RANDALLA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 67.438, respectivamente, para representar a la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.313.
En este sentido, consta a los folios 77, 80 y 83 del expediente, diligencias de fecha 08 y 11 de Noviembre de 2013, en la cual se deja constancia de haberse practicado las notificaciones de la Defensora del Pueblo del estado Nueva Esparta, de la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-2-2000, caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante acta se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, celebrándose la misma en fecha 21 de Noviembre de 2013, a las 10:00.a.m.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada en su escrito inicial manifestó lo siguiente: que en fecha 01 de Noviembre de 2008 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, desempeñando el Cargo de OBRERA, en el Tren de la Salud, devengando como salario para la fecha 30-13-2012, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.050,oo), mensuales, manifestando que firmaba cada año contratos de trabajo anuales que le hacía firmar el patrono, teniéndola calificada como una Obrera contratada, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado, que en fecha 30 de Enero de 2013, fue despedida injustificadamente de su puesto de Trabajo por Orden de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, sin existir una causa justificada, a pesar de estar protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para todos los Trabajadores con antigüedad mayor de un (1) mes de trabajo, violentando sus derechos como lo establece el fundamento Constitucional, que agotó todas las vías conciliatorias y amistosas posibles ante dicha Dirección y no consiguió ninguna respuesta, es por lo que ejerció su derecho a intentar ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que en fecha 27 de Febrero de 2013, deja constancia de la solicitud, acompañando en copias simples constante de nueve (09) folios útiles, Contratos de Trabajos Anuales, celebrados entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y su persona; en fecha 28 de Febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, admitió el procedimiento y dictó auto ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida, que en fecha 10 de junio de 2013, luego de tres (3) meses y once (11) días, después de tanta insistencia ante el Inspector del Trabajo, este se trasladó y se constituyó ante la sede de la entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, a los fines de llevar a efecto el Acto de Ejecución de la Orden de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo, instando al ente a que procediera al Reenganche, Pagos de Salarios Caídos y restitución de la situación Jurídica infringida; solicitando la representación de la Gobernación se suspendiera el procedimiento y se abriera a pruebas; que alertando al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, con fundamento a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual dispone: “Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajo del trabajador o trabajadora del solicitante”; sigue alegando, que de la respuesta dada por la representación de la Gobernación en el acto de reenganche, no se desprende en modo alguno que se haya objetado su condición de trabajadora, la cual no esta plenamente demostrada con las documentales consignadas en la solicitud, sino que el planteamiento de suspensión y apertura de la articulación probatoria con base a otros hechos y condiciones, es a su decir, ilegal, contraria a derecho y que sus consecuencias son irritas desde todo punto de vista; que la respuesta de la Funcionaria que acordó la apertura del lapso probatorio, basada en peticiones que no tenían nada que ver con la condición o no de la trabajadora, se constituye en un abuso de poder, una extralimitación de sus funciones y facultades, lo cual hace que se reserve el derecho para el ejercicio de las acciones respectivas en su contra; que sin sin ánimos de convalidación del vicio del procedimiento creado por la funcionaria del trabajo, respetó y cumplió con todas las etapas del proceso llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que en fecha 13 de Junio de 2013, procedió a consignar el escrito de Promoción de Pruebas, finalizando el lapso probatorio (admisión y evacuación de las mismas) en fecha 20 de junio de 2013, presentando en fecha 25 de junio de 2013, el Escrito de Conclusiones en el cual presentó un resumen del proceso al ciudadano Inspector del Trabajo, y solicitó que declarara CON LUGAR su procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; que en fecha 02 de julio de 2013, concluyó el lapso de Ley para que el Inspector del Trabajo decidiera el procedimiento de reenganche intentado, que mediante varias diligencias de fecha 05 y 20 de agosto, 27 de septiembre y 11 y 23 de octubre de 2013, le solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera dictar Providencia Administrativa sobre el respectivo asunto, por cuanto los trabajadores afectados tienen todo el año 2013, sin cobrar sus salarios, teniendo obligaciones,; que el inspector del Trabajo les manifestó que no podía decidir en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lineamientos directos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; que el motivo del presente amparo es por la negativa u omisión del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO, de dictar la Providencia Administrativa, en el expediente Nº 047-2013-01-000491, ya que viola principalmente la garantía de la tutela judicial efectiva, al igual que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de ello, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a percibir sus salarios y beneficios laborales, que en virtud del retardo u omisión injustificada del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al no decidir el procedimiento de reenganche que se intentó ante su dirección con el fin de establecer la situación jurídica infringida y denunciada, así como el pago de sus salarios caídos, le impide el ejercicio de cualquier otro derecho que pudiera derivarse de su decisión en caso que no le favorezca o no esté de acuerdo con la decisión poder ejercer el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa o en su defecto la ejecución definitiva de la orden de Reenganche que ratifique la orden inicial ya dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta; que por cuento no existe el mecanismo idóneo y expreso que permita a los administrados lograr que los inspectores del trabajo dicten, como es su obligación legal y constitucional, las Providencias Administrativas en tiempo hábil y oportuno, y así atacar efectivamente las negativas y omisiones, intencionales o no, que afectan los derechos constitucionales de los administrados solicitantes de justicia y de la garantía de la tutela judicial realmente efectiva, es por lo que se vio en la obligación de considerar el Amparo Constitucional como la única vía expedita para lograr tal fin, y de igual manera solicita se declare procedente la presente acción de amparo y se ordene a la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, representada por el Inspector del Trabajo, a dictar Providencia Administrativa en el expediente signado con el número 047-2013-01-000491, sin importar cual sea su decisión, ya que lo pide es que decida.
Fundamenta su pretensión según lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invoca la situación prevista en el artículo 5 de dicha Ley, que establece que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio breve, sumario y efeicaz acorde con la protección constitucional”; igualmente invoca a su favor la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en razón de que al no dictar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se le ha impedido el efectivo reenganche y pago de sus salarios caídos, lesionando su derecho constitucional, ya que la propia Constitución garantiza el derecho de pedir amparo ante un Tribunal quien haya sido perjudicado en sus garantías constitucionales. Invoca los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que consta en autos el expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, signado con el número 047-2013-01-000491, que se encuentra desde el día 02 de Julio de 2013 en estado de decisión, y que a pesar de las múltiples gestiones para procurar que el Inspector decida , las mismas han sido infructuosas; que por cuanto han transcurrido 10 meses desde el día en que se efectuó su despido, sin obtener una respuesta por parte de dicho órgano y no existe ningún procedimiento viable para lograr que se emita dicho pronunciamiento, procede a ejercer el recurso de amparo constitucional; que han transcurrido casi 4 meses, sin obtener una decisión; evidenciándose de las pruebas aportadas en autos, la abstención, omisión y negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en dar cumplimiento a su obligación constitucional y legal de decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y jurisdicción en el lapso legal establecido, violentando el derecho al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo a percibir el salario a tiempo hábil y oportuno a la estabilidad laboral, motivo por el cual solicita a este tribunal ordene al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, que dicte Providencia Administrativa en el presente asunto, a los fines de restituir los derechos vulnerados y violados por la omisión e inacción de dicha autoridad administrativa, de igual manera pide que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite a la Oficina Pública correspondiente la certificación que haga falta de cualquier recaudo.

De igual forma alega la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma no se encuentra subsumida en ninguno de los numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Invoca la competencia por la materia y por el territorio de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: No. 230 de fecha 07/04/2000; No. 03, de fecha 24/01/2001.

Que en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita a este tribunal en sede constitucional, lo siguiente: 1.- Admita la presente acción de Amparo, incoada, por no encontrarse incursa en algunos de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene citar a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la persona de su representante; 2.- Que el mencionado órgano le remita a este juzgado copia certificada del expediente 047-2013-01-000491, a los fines de constatar las denuncias de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales realizada en el presente amparo constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes y 3.- Declare procedente la acción de Amparo Constitucional intentada y ordene la notificación del Inspector del Trabajo del estado nueva Esparta, para que en forma inmediata dicte la Providencia Administrativa, en el expediente 047-2013-01-000491, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Así mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la representación de la parte agraviada hizo uso del lapso concedido por este tribunal para exponer sus alegatos, quien manifestó lo siguiente: “El motivo de la presente acción de amparo constitucional tiene que ver con la violación de la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; que su representada ingresó a trabajar a la Gobernación del estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-2008, dentro de la calificación de obrera a tiempo indeterminado, siendo que en diciembre 2012, se dan las elecciones para gobernadores, resultando ganador el gobierno actual, que en fecha 30 de enero se procede a despedir un grupo de trabajadores de la mencionada gobernación, por lo que se comenzaron a ejercer las acciones pertinentes y cuando ya estaba para vencer el lapso para ejercer la acción de reenganche empezó el calvario porque la manera que se tramitan los reenganches por parte de la Inspectoría en este estado es de un tiempo prudencial de 15 días, que se traslada el Inspector a ejercer el reenganche, después de insistir tanto que se trasladara a la gobernación a ejecutar esa acción de Reenganche, es en fecha 3-6-2013 cuando se accede a la Gobernación para hacer efectiva la orden de reenganche, manifestando el Órgano respectivo que no ejecutaban la acción de reenganche por razones presupuestarias y que el procedimiento tenía que cumplir su fase de prueba, conforme al articulo 425 Numeral 7°; que a pesar de la violación en que se incurrió, respetaron la autoridad y el lapso de pruebas, el cual vence en fecha 02-07-2013 y se insistió ante el Inspector para que decidiera en un sin números de oportunidades, que el inspector en reunión privada de manera verbal les manifestó, que no podía decidir en contra del estado, y entonces se preguntan ¿como queda la protección al trabajo como hecho social?, manifiesta que la tutela judicial efectiva, no se logra solo cuando se acceda a los órganos jurisdiccionales, sino cuando se logra cumplir con los procedimientos, lapsos y sentencias, teniendo un tiempo prudencial y suficiente para decidir sobre la presente violación, alegando el representante de la parte presuntamente agraviada, que desde enero de 2013 esos trabajadores están sin cobrar su quincena, teniendo familias, y le solicita al tribunal que le ordene al Inspector del Trabajo que decida, bien sea a favor o no, para ejercer las otras acciones pertinentes.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido este tribunal debe dejar sentado que en materia de amparo constitucional existe igualdad entre las partes, es decir, no los entes del estado no gozan de privilegios y prerrogativas, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 21: En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”

No obstante el legislador en la ley en cuestión, no dispuso de manera directa ninguna consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo constitucional, por lo que indefectiblemente el Juez Constitucional debe desarrollar la audiencia oral y publica, a los fines de oír a la parte que se encuentra presente y conforme a las probanzas, verificar si su pedimento es conforme a derecho y si efectivamente es procedente o no la acción de amparo que se intenta.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio una vez concluida la exposición de las partes, la audiencia se abrió a pruebas admitiéndose las pruebas promovidas por el representante de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbres. Seguidamente, el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.239, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributaria, luego de admitidas y evacuadas las pruebas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública constitucional, expuso lo siguiente: “Mi actuación en la presente acción de amparo incoada por el abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva, por la presunta violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial efectiva, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es como parte de buena fe conforme al artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido hace las siguientes consideraciones: Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Indica igualmente que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada cuenta con el recurso de abstención o carencia, cuyo objeto ha sido la pretensión de condena contra la administración debido al incumplimiento de una obligación especifica de actuación”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
De acuerdo con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas y cada una de las pruebas producidas y admitidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada en virtud de que la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha audiencia de amparo constitucional. La parte presuntamente agraviada junto con su escrito de Amparo Constitucional promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:
 Promueve marcadas con la letra “A”, (folios 12 al 56), Copias Certificadas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo de expediente administrativo No. 047-2013-01-000491, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Este tribunal le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual goza de fe pública, quedando demostrado que en fecha 27 de febrero de 2013 la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por considerar que el día 30 de enero de 2013 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por orden de la Coordinadora de Recursos Humanos de dicho ente, a pesar de estar protegida por la INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA TODOS LOS TRABAJDORES CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN (1) MES DE TRABAJO, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de este estado en fecha 28 de febrero de 2013, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en fecha 10 de junio de 2013 se dio por notificada la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, por medio de la ciudadana Ana Zulueta, en su condición de a Apoderada Judicial; que en fecha 10 de junio de 2013, siendo las 3:10 de la tarde se trasladó y constituyó la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Abogada Delvia Rodríguez, en su carácter de funcionario del Trabajo en la sede de la Gobernación de este estado, a los fines de ejecutar la decisión contenida en el auto de fecha 28-02-2013, contentivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, encontrándose presente la ciudadana ANA LUISA ZULUETA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.976.498, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, así como la ciudadana ZORAIMA CARABALLO FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 10.200.313; que en dicho acto la representación de la entidad de trabajo solicitó la suspensión del presente procedimiento y que el mismo sea abierto a pruebas, toda vez que los actos de la administración se encuentran supeditados a la efectiva disponibilidad presupuestaria y financiera, siendo aperturado el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 7de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que en fecha 11 de junio de 2013 la ciudadana ZORAYMA CARABALLO, presenta denuncia por ante la inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta, por considerar ilegal, irrita e improcedente la decisión de la funcionaria del trabajo que asistió al acto de reenganche, al ordenar la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425 numeral 7° ejusdem, alegando que no se desprende en forma alguna la negación de la existencia de la relación de trabajo, ni está en duda dicha circunstancia, que en fecha 13 de junio de 2013 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas por ante la inspectoria del trabajo, los cuales fueron admitidos en fecha 14 de junio de 2013; que en fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana ZORAYMA CARABALLO, presentó por ante la inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta, escrito de conclusiones. Así se establece.-

 Promueve marcados con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles (folios 57 al 61), Diligencias debidamente recibidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que en fechas 05 y 20 de agosto de 2013; 27 de septiembre de 2013 y 11 y 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana ZORAYMA CARABALLO, presentó por ante la inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta diligencias mediante las cuales solicitan al ciudadano Inspector del Trabajo se sirva dictar Providencia Administrativa. Asi se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAYMA CARABALLO, observándose lo siguiente:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban, previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al juzgador recurrir al fundamento normativo para detectar o determinar si existe la violación al derecho constitucional al derecho consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. En tal sentido, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala Constitucional precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Determinado como fue el criterio sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, observa esta juzgadora, que el caso de marras se trata de un Amparo Constitucional Autónomo en contra del silencio administrativo negativo de la inspectoria del trabajo del estado nueva esparta, adscrita al ministerio popular del trabajo, por no dictar la Providencia Administrativa correspondiente en el caso sometido a su consideración, en el lapso previsto para ello.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional autónomo, oídos los alegatos de la representación de la parte presuntamente agraviada y la opinión de la representación del Ministerio Público, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia de un Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el cual no ha sido decidido por el órgano administrativo, tal como lo ordena el artículo 425 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, aun cuando ya se han cumplido todos los lapsos procesales.
Observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo Constitucional se denuncia la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagradas en los artículos 49, 26, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo con dicha acción que se ordene a la inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta que de forma inmediata decida y dicte la Providencia Administrativa correspondiente en el caso sometido a su consideración.
En tal sentido, se evidencia que efectivamente existe una abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue presentada para su conocimiento y decisión, es decir, que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por la parte presuntamente agraviada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:

“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo.(…)”

Conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes señalada, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se concluye que en el asunto sub examine, el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera quien decide, que existe una vía ordinaria mediante el cual la parte accionante puede lograr la satisfacción de su pretensión, el llamado recurso por abstención o carencia, constituyéndose éste, en la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado a ello es importante destacar que para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, ya se encontraba vigente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dispone el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso concreto, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sección segunda del capítulo II, prevé el recurso de abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo, en su artículo 65, el cual reza:

Artículo 65: “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”
(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se evidencia que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración y que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada, por lo que en el presente caso la parte accionante, dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el mencionado recurso de abstención o carencia, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para alcanzar tal fin.

Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En el mismo orden de ideas el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Del numeral antes transcrito, resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir al Amparo constitucional, cuando existan otras vías judiciales ordinarias de las cuales no haya hecho uso o las haya usado y las mismas no se hayan agotado en su totalidad, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, contra la negativa u omisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de dictar la Providencia Administrativa en el expediente No. 047-2013-01-000491, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ZORAYMA DEL VALLE CARABALLO FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.813.994, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión, al Procurador General de la República.
TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°
La Jueza,


Dra. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (29-11-2013), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-


LA SECRETARIA