REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000652.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA C. GONZALEZ PATIÑO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.828.002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYS ROMERO, ABG. BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ ALVINO, ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES MARÍA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 132.181, 101.787 y 106.856.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 70, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios LOIDA MARCANO, STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, DAPENNA VIAMONTE y STEFANIA CAROLINA DÍAZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.290, 53.739, 69.142 y 180.424, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado BENJAMIN ALVINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.181, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CELIA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.828.002, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue admitida en fecha 02 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, consta a los folios 20 y 24 del expediente diligencias de fechas 17 de Enero de 2012 y 14 de Febrero de 2012, en las cuales el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y de que la notificación del ciudadano Procurador General de la República fue recibida por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) para ser enviado por valija hasta su destino; igualmente corre inserta a los folios 27 y 28 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 26 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (06) oportunidades.
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de Agosto del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 07 de Agosto de 2013 y en fecha 09 de Agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Tercer (23°) día hábil siguiente.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la Dra. EVA ROSAS SILVA, se Aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Dra. ROSANGEL MORENO, se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de su prosecución.
En fecha 29 de octubre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerándose como contradicha la demanda en todas sus partes, en virtud de que la parte demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la Juez pertinente suspender la audiencia de juicio de conformidad con la facultad probatoria que le otorgan los artículos 171 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó evacuar la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede da la entidad Bancaria Banco Banesco, a los fines de constatar la existencia o no de la cuenta de fideicomiso alegada por la parte actora en la declaración de parte, la cual se fijó para el día 07 de Noviembre de 2013, a las 11:30.a.m., en el entendido que una vez constará en autos la resulta de la misma, se reanudaría la audiencia, a las 10:00.a.m., del tercer día hábil de despacho siguiente, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dicto auto defiriendo la oportunidad para la realización de la prueba de Inspección Judicial, para las dos de la tarde (02:00.p.m.), del día siete (07) de noviembre de 2013, por coincidir con la hora fijada para la continuación de la Audiencia oral y pública en el asunto signado con el No. OP02-L-2012-000406, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 07 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por el tribunal en la sede del Banco Banesco ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, levantándose el acta respectiva que cursa a los folios 8 al 11 de la segunda pieza, siendo evacuada por este tribunal en la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia oral en fecha 15 de noviembre de 2013, sin que la parte actora hiciera ninguna observación, y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARTHA C. GONZALEZ PATIÑO, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.-
NARRACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representada la ciudadana MARTHA GONZALEZ PATIÑO; en fecha 30 de diciembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A., desempeñando el cargo de CRUPIER, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL TREINTA Y SIETE SIN CENTIMOS, (Bs. 2.037,00), como salario mensual normal y como salario ultimo promedio mensual integral la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.851.80); cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a lunes, con una hora de descanso, y dos días libres a la semana rotativos hasta el día veinticinco 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que en vista de la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prórroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana NILSA DEL VALLE FORTE, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ARTURO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.348, aceptaron y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudó sus actividades, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad notificar a la empresa de su decisión, en vista de que la empresa incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacia su representada, como lo establece el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la accionada de dicho retiro justificado; que por lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cirsa Caribe C.A., en los siguientes términos :
• Antigüedad articulo 108 L.O.T: por la cantidad de Bs. 40.771,07.
• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 3.598,70.
• Utilidades artículos 174 L.O.T : por la cantidad de Bs. 4.753,00
• Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.773,18.
• Indemnización por despido Injustificado articulo 125 L.O.T: por la cantidad de Bs. 22.814,40.
• Bono de Alimentación desde el 25-07-2011 al 20-10-2011: por la cantidad de Bs. 1.216,00
Para un total a demandar de Bs. SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.142,35). Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente más las costas judiciales que prudencialmente tenga a bien calcular este tribunal.-

En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no presentó escrito de contestación alguno, sin embargo en vista de que la misma consignó escrito de promoción de pruebas se remitió el asunto a juicio a los fines de evacuar las pruebas y decidir la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes instrumentos probatorios, a saber:
Mérito favorable de autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió Marcado con letra “A”, Recibos de pagos. (Folios del 58 al 130 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral de su representada, el tiempo que duro, el salario devengado y las deducciones que se realizaban. Esta Juzgadora aprecia dichas documentales en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo entre las partes, el tiempo del servicio prestado, los pagos realizados a la trabajadora por concepto de salario y otros y las deducciones que la empresa le realizaba a la accionante. Así se establece.-
Promovió Marcado con letra “B”, Copia de Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. (Folio 131 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora señaló, que se trata del acuerdo al cual llegaron las partes y que no se cumplió, motivo por el cual solicitaron el retiro justificado; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde la parte actora de la presente causa manifestó estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y por el estado de incertidumbre que existía; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcado con letra “C”, Copia de Notificación de retiro justificado de fecha 08-08-2011. (Folio 132 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora no hizo ninguna observación. En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte de la actora, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta de las cuales no consta la respuesta de dicho órgano, no obstante haberse librado el oficio respectivo. En tal sentido, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta al folio 197 de la primera pieza). En cuanto a esta prueba de informe no hubo ninguna observación. Observa quien decide, que el ente dio respuesta a lo solicitado a través de oficio de fecha 27 de septiembre de 2013, siendo consignada ante el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual informa a este tribunal que una vez revisados sus archivos, se constató que las empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR, C.A, CIRSA VENEZUELA y SERVICIOS DEL OSIO, C.A., no aparecen inscritas en dicha Oficina de Registro, por lo cual este tribunal no tiene material que valorar.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1. Promovió Marcado con la letra “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del trabajo. (folio 136). En cuanto a esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación. Quien decide observa que dicha documental ya fue valorada, motivo por el cual, este tribunal le otorga el mismo valor y consideración que a la promovida por la parte actora marcada con la letra “B”, cursante al folio 131. de la primera pieza del presente asunto. Así se establece.-
2. Promovió Marcada con la letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de la Casación Social. (folios 137 al 148). Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.
3. Promovió Marcado con la letra “D” Copia de recursos y solicitud de la reapertura del Gran Casino Margarita. (Folios 149 al 176). En cuanto a estas documentales, se observa que se intento un Recurso de Reconsideración- Cierre del Gran Casino Margarita, por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, por lo que considera quien decide que la empresa ha gestionado lo relacionado al Cierre del mismo; en tal sentido como no hubo observación por parte de la actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Promovió Marcados con la letra “E” Copias de comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, solicitando la renovación de licencia desde antes de vencerse. (Folios 177 al 178). La parte actora señalo que las mismas son solicitudes que hace la entidad de trabajo, no obstante insistió en que le cierre fue ilegal dejando en estado de indefensión e incertidumbre a los trabajadores. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. Guillermo Sánchez, por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita, por lo que se evidencia que la demandada a gestionado todo lo relacionado al cierre de su establecimiento; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la Apoderada Judicial de la accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que tiene conocimiento de la apertura de una cuenta de fideicomiso a nombre de su representada, pero no sabe cuales son los montos de los estados de cuenta, ni sabe si la trabajadora ha realizado retiros parciales, por lo que seria importante tener esos movimientos bancarios; que la contraparte siempre ha manifestado que le proporcionaba una comida balanceada al trabajadora, mas insiste su representada en reclamar el bono de alimentación durante todo el tiempo que el local estuvo cerrado, por no ser una causa imputable a la trabajadora.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO.
El tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 oportunidad en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez evacuadas todas la pruebas promovidas por las partes, consideró necesario ordenar la practica de Inspección Judicial, en virtud de que no consta de los autos ningún instrumento que demuestre la cantidad depositada en la cuenta de fideicomiso alegada por la representación de la parte actora en la declaración de parte, considerando el tribunal que dicha prueba es fundamental a los fines de revisar los montos y conceptos demandados por la trabajadora con el objeto de establecer si dichos montos son los que verdaderamente le corresponde de acuerdo a su salario y tiempo de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, los cuales le otorgan facultades probatorias al juez de juicio cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción en el Juez y para lograr el esclarecimiento de la verdad; consideró necesario suspender la audiencia, y ordenó evacuar la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes ejusdem en la sede del Banco Banesco en la Agencia ubicada en la Av. 4 de Mayo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de constatar la existencia o no de la referida cuenta de fideicomiso, aperturada a nombre de la Ciudadana MARTHA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.828.002, y así poder verificar los montos depositados por la empresa a la trabajadora y los movimientos realizados por la misma; la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Noviembre de 2013, a las 2:00 p.m. dejándose constancia de los siguientes particulares: que la empresa demandada aperturó cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora MARTHA GONZALEZ PATIÑO, en la cual se le depositó un total de aportes por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 28.741.07), de los cuales ha retirado la cantidad de Bs. 20.925,00, quedando a su favor la cantidad de Bs. 7.816,07. Dicha prueba fue evacuada en la continuación de la audiencia que se celebró en fecha 15 de noviembre de 2013, sin que la parte actora hiciera observación alguna, quedando la misma con pleno valor probatorio por ser un documento de carácter publico. Así se establece.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia se hace necesario señalar que la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que esta Juzgadora, en esa oportunidad manifestó, que la demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés, ya que es un hecho publico y notorio e igualmente de notoriedad judicial, que el hotel Margarita Hiltón Suites, sede en la cual funcionaba dicha empresa, fue intervenido por FOGADE, es decir, que el Estado Venezolano de manera indirecta tiene interés sobre dichos bienes por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede al Estado, considerándose contradicha en todas sus partes la presente demanda, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien alegó que su representada fue despedida en fecha 25 de julio de 2011, en virtud del cierre ilegal de la empresa; por cuanto la ciudadana MARTHA C. GONZÁLEZ PATIÑO, ingresó en la empresa desempeñando el cargo como CRUPIER en fecha 30 de diciembre de 1997, devengando el salario que consta en el libelo; con una jornada de trabajo nocturna y rotativa; seguidamente la representación judicial de la demandante, de manera general señaló, lo siguiente: Que en vista del despido de la trabajadora y de la incertidumbre que se le generó, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, para suscribir un convenio entre las partes y acordaron una suspensión de la relación de trabajo por 30 días prorrogables por 30 días más, y que en virtud del incumplimiento del acuerdo, solicita el retiro justificado, el cual se encuentra expresado en el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo y que visto el incumplimiento interpuso demanda en nombre de su representada para el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Paro forzoso, bono alimenticio, y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme con los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado debe determinar en primer lugar si el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a un retiro justificado, tal como lo alega la parte actora y si a la misma, le corresponde conforme a la Ley el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo concerniente al concepto del paro forzoso, que a su decir le corresponde.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:
“La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.
Conforme con las normas antes transcritas, evidencia esta juzgadora que el Hotel Hilton Margarita Suites, sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., fue objeto de una expropiación por parte del estado venezolano, lo cual es un hecho publico y notorio, motivo por el cual surge la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las partes, es decir, lo que en la doctrina se conoce como Hecho del Príncipe, en este sentido el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 del Reglamento vigente para la fecha de la relación de trabajo, señalan que la relación de trabajo puede terminar por causa ajenas a las partes, tal y como sucedió en el presente caso.
Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas, tales como Copias de Recursos de reconsideración, solicitud de reapertura del Gran Casino Margarita y comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos, las cuales cursan a los folios 149 al 176 y 177 al 178 de la primera pieza, de las que se desprende que la empresa demandada interpuso los recursos correspondientes para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Casinos; por lo que resulta oportuno hacer mención del criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia Nº 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; Caso Rafael Gregorio Seitiffe Chacon contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso América Guzmán, contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:
“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
De acuerdo a lo antes señalado y al criterio antes trascrito, el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar, de todo su acervo probatorio, que el cierre del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, fue el motivo de la terminación de la relación laboral y no es una causa que se le pueda imputar a la empresa, por lo tanto considera quien decide, que no ocurrió un despido injustificado, ni existe un retiro justificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de la trabajadora, al respecto tenemos:
En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, no le corresponden a la actora pago alguno por estos conceptos, por cuanto los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-
En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que la parte actora reclama el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado y que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide, observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, acogido por este Juzgado, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no procede el pago de este concepto, para la demandante de autos. Así se decide.- En virtud de lo antes expuesto este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a revisar los demás montos y conceptos reclamados por la accionante de autos y así determinar cuales de ellos y que montos le corresponde, quedando establecido de la siguiente manera: Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 1007 días, por la cantidad de Bs. 35.683,75, pero como quiera que la empresa le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs.28.741,07 por este concepto a través de la cuenta de fideicomiso tal como se evidenció en Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013 en la sede de Banco Banesco, ubicado en la Avenida 4 DE Mayo de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, (folios 8 al 11 de la segunda pieza) y consta de autos que existe una Oferta Real de Pago realizada a favor de la trabajadora, cursante a los folios 203 al 214 de la primera pieza, por la cantidad de Bs. 4.753,00, montos estos que deben ser deducidos, quedando a favor de la trabajadora por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.595,06; en cuanto al concepto de Diferencia de utilidades fraccionadas a razón de 70 días, ya que ha sido un hecho notorio judicial que la empresa ha cancelado a los trabajadores esa cantidad de días por dicho concepto y se desprende igualmente de los recibos de pago que cursan a los autos, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.753,00, no obstante la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.322,00, como consta en oferta real de pago realizada por la empresa, queda a su favor por este concepto la cantidad de Bs. 2.431,00. Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, no le corresponde monto alguno, en virtud de que según el calculo realizado por este tribunal tenía derecho al pago de 28 días por dicho concepto para un monto de Bs. 1901,20, sin embargo se evidencia de la oferta real de pago que la empresa la canceló la cantidad de Bs. 2.167,02, no restando a su favor monto alguno por dicho concepto, en consecuencia la empresa CIRSA CARIBE, C.A., le adeuda la trabajadora MARTHA C. GONZÁLEZ PATIÑO, la cantidad de CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.026,06), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.
Por todas la consideraciones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana MARTHA C. GONZÁLEZ PATIÑO, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión a la accionante de autos.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (22-11-2013) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


RMS/yv.-