REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2012-000406
PARTE ACTORA: ORBELIS JOSEFINA MARCANO NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados en ejercicio ANA KARINA DIAZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETT ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCIS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORIS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, ELYN ROJAS, MARYS ROMERO, BENJAMIN ALVINO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, CHAMES NAKAD, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEILA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.717, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Calificación de Despido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda Oral por Calificación de Despido, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Junio de 2012, por la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO NARVAEZ, venezolana mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.494, de este domicilio, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual se ordenó levantar el Acta correspondiente por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-06-2012. En la misma el referido juzgado admitió la demanda ordenándose la notificación de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta así como al Síndico del referido Municipio. Consta a los folios 13 y 16, diligencias de fechas 19 y 24 de Octubre de 2012, en las cuales el alguacil del circuito laboral deja constancia de haberse practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, así como la del Síndico del referido Municipio, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la parte demandada (ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, en virtud de que este goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera como contradicha la demanda en todas sus partes, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, advirtiendo a la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escrito de contestación de demanda, ordenándose agregar las pruebas consignadas.-
En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 13 de Febrero de 2013 se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de Febrero de 2013. En fecha 20 de Febrero de 2013, este tribunal fijó las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio.
En fecha 16 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerando la Juez pertinente suspender la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los medios probatorios aportados por la parte no eran suficiente para formar una convicción en la Juzgadora, de conformidad con la facultad que le otorgan las normas previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 81 ejusdem, a los fines de que informara y remitiera al tribunal copia certificada del Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO NARVAEZ y la Alcaldía del Municipio Marcano de este estado, en el entendido que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe se fijará la reanudación de la presente audiencia por auto separado.
En Fecha 08 de Julio de 2013, consta al folio 54, diligencia en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación al Departamento de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, igualmente corre inserta a los folios 56 al 59, respuesta del referido departamento, en consecuencia de ello, en fecha 12 de Julio de 2013, se fijó la continuación de la Audiencia de Juicio, para el OCTAVO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

En Fecha 08 de Agosto de 2013, este juzgado dicto auto en vista de la suspensión de la Audiencia fijada en la presente causa, manifiesta que en virtud que desde la suspensión de la audiencia ha transcurrido un lapso prudencial sin que las partes hayan actuado en la presente causa, lo cual pudiera crear incertidumbre en las partes en cuanto a la oportunidad de la reanudación de la Audiencia, por lo que deja sin efecto el auto de fecha 12 de julio de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, del tercer día hábil de despacho siguiente, tendría lugar la continuación de la Audiencia Oral de Juicio.-
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Dra. EVA ROSAS SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de la continuación de la causa, ordenándose librar las notificaciones respectivas.-
En fecha 23 de Octubre de 2013, la juez de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevas notificaciones a la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO, así como a la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta y al Síndico del Municipio, librándose los mismos.-
En fecha 23 de octubre de 2013 la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de la Prosecución de la misma.
Consta a los folios 92, 95 y 97, diligencias de fechas 25 de Octubre y 04 de Noviembre de 2013, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO, la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, así como la del Síndico del referido Municipio, en consecuencia de ello, en fecha 06 de Noviembre de 2013, fija para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual el Tribunal declaró en el dispositivo del fallo SIN LUGAR, la demanda por CALIFICACIÓNDE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO NARVAEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la parte actora que comenzó a laborar en fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado para la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, desempeñándose como secretaria y atención al ciudadano, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 08:00. a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes, sábados y feriados si hubiera eventos programados por la Alcaldía; devengando un único y último salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo); que en fecha 25 de Junio de 2012, fue despedida por la ciudadana Norma Arteaga de Velásquez, quien era la Presidenta de la Fundación (FUNDISNE) y Concejal del Municipio, en vista de ello y por cuanto no había vencido el termino del contrato, es por lo que acude por ante la vía judicial a demandar al MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a solicitar la Calificación de Despido, y en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En vista que la parte accionada ALCALDÍA MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente acción.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En el presente caso si bien el demandado Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, no contestó la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no se produce la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente). Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, la causa de la finalización de la relación laboral y que el demandado municipio le adeuda los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Promovió, Marcado con la letra “A”, (folio, 27), Notificación de fecha 12 de abril de 2012, que le hiciera la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano a la trabajadora. En cuanto a esta documental la parte actora alegó que la misma la promovió para demostrar la existencia de la relación laboral entre la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y la ciudadana ORBELIS MARCANO y la fecha en la cual ingresó a nómina de empleados y contratados de la Alcaldía para ejercer funciones de Promotora Social; en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación laboral y el cargo de Promotora Social. Así se establece.-

2) Promovió, Marcado “B”, (Folio 28), Copia Simple y a color de Cheque girado contra el Banco Bicentenario Nº 26701850, de la Alcaldía Marcano a favor de la Trabajadora. En dicha documental la parte actora alegó que la misma se promovió con la finalidad de demostrar el pago que le hizo la Alcaldía del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2012, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 731,53), por concepto de salario desde el 06 de Marzo de 2012 al 15 de Abril de 2012; en este sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Promovió, Marcado “C”, (Folios del 29 al 36), Copias Simples del Control de Asistencia. En dicha documental la parte actora alegó que la misma fue consignada con la finalidad de demostrar que asistía a sus labores y cumplía con su horario de trabajo. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de copias simples y nada aporta a la resolución del presente conflicto.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora en al audiencia de juicio de fecha 16 de abril de 2013, en la que manifiesta que comenzó a laborar en fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado para la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, desempeñándose como secretaria y atención al ciudadano, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 08:00. a.m. a 04:00 p.m., de Lunes a Viernes, sábados y feriados si hubiera eventos programados por la Alcaldía; devengando un único y último salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo); que en fecha 25 de Junio de 2012, fue despedida por la ciudadana Norma Arteaga de Velásquez, quien era la Presidenta de la Fundación (FUNDISNE) y Concejal del Municipio, en vista de ello y por cuanto no había vencido el termino del contrato, es por lo que acude por ante la vía judicial a demandar al MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a solicitar la Calificación de Despido, y en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por la accionante y la prueba de informe requerida por este tribunal al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, observa quien decide, que la trabajadora estaba vinculada con la parte accionada por medio de un contrato a tiempo determinado, como consta en los folios (57 al 59), con una vigencia desde el 02 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que según los dichos de la propia trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 25 de junio de 2012, es decir, tenía dos meses y veintitrés días prestando sus servicios para la demandada.
Ahora bien, es conveniente destacar que el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, “es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”. De igual manera establece el artículo el artículo 60 ejusdem las modalidades del contrato de trabajo el cual puede ser a tiempo indeterminado, determinado o para una obra determinada.
En tal sentido el artículo 62 ejusdem, dispone que “el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…” y el artículo 64 ejusdem, literal “a” expresa “ El contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos... a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Dicho lo anterior, se puede verificar que el contrato de trabajo es Ley entre las partes y las mismas se encuentran obligadas por las cláusulas que en él se estipulen. Así las cosas, en el caso concreto, se observa la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, (folios 58 y 59), el cual establece en su cláusula primera el objeto del mismo, vale decir, que la contratada declara y conviene prestar para el contratante el servicio de Promotora Social, quedando de esta manera demostrada la prestación del servicio y el cargo para el que fue contratada la accionante de autos. La cláusula Segunda, expresa la duración del contrato, es decir, a partir del 02 de abril del año 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, dentro del cual se entenderá en periodo de prueba el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta cláusula se desprende que la trabajadora inició su relación de trabajo en fecha 02 de abril y ella alega que en fecha 25 de junio de 2012 fue despedida, es decir, antes de la fecha pautada como vencimiento del contrato, no obstante es de hacer notar que el instrumento habla de un periodo de prueba de 90 días continuos como periodo de prueba, indicando igualmente en la cláusula tercera que durante el periodo de prueba cualquiera de las partes puede dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión, así como al vencimiento del periodo de prueba, lo que demuestra que la trabajadora para el momento en que se produjo el despido tenía una antigüedad de dos (2) meses y veintitrés (23) días, es decir, estaba durante el lapso del periodo de prueba de 90 día continuos establecido en el contrato firmado por la partes, es decir, que el patrono según o dispuesto en la cláusula tercera estaba autorizado para dar por extinguido el contrato de trabajo prescindiendo de sus servicios sin que hubiere indemnización alguna, salvo aquellos derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo de servicio.
En ese sentido, esta juzgadora considera improcedente la demanda por calificación de despido incoada por la accionante, en virtud de que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes y que sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento para ambas, sin que se evidencie violación alguna de los derechos laborales de la trabajadora, motivo por el cual es forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo del fallo SIN LUGAR, la presente demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En virtud de lo dicho anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Marcano y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión.
En virtud de las consideraciones y argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana ORBELIS JOSEFINA MARCANO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.675.494, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha (18-11-2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA