REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001163
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ROSE MARY JOSE MENCHON y ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS

Abogada Asistente: Robinson Carrera, Inpreabogado Nº: 155.246

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03-07-2013 por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 asistidos de abogado, en el cual manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda con el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057 y que se encuentran separados desde el mes de Marzo del año 2008 por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiesto que procrearon cuatro (04) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 15, 14, 11 y 06 años de edad.

En fecha 10-07-2013 se ordenó la notificación del ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, antes identificado y posteriormente se notifico al Ministerio Público.

En fechas 30-09-2013 y 07-11-2013 se celebran audiencias de jurisdicción voluntaria en la cual comparecen ambos cónyuges, el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS expone, lo siguiente: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años y no ha habido reconciliación entre ambos.

En esa misma audiencia el Ministerio Público da su opinión favorable en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, no obstante, manifiesta no estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar acordado entre las partes y propone que el mismo sea solicitado de manera autónoma.

Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este caso, la cónyuge ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 , solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y el cónyuge ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separado mas de cinco /05) años.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)




En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres y la opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del los hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención se ejecutará de conformidad con lo establecido por las partes en su escrito de solicitud.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el mismo será el acordado por las partes en beneficio de los tres menores hermanos de 14, 11 y 06 años de edad, a excepción de la adolescente mayor de los cuatro hermanos, actualmente de 15 años de edad, para quien dicho REGIMEN ESTARA SUSPENDIDO hasta tanto sea solicitada una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio solicitada por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 contra el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 contra el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Líbrese oficio a la Fiscalía de Protección del Ministerio Público de guardia, con los fines establecidos en el acta de fecha 07-11-2013.

Las partes manifestaron en su escrito No poseer Bienes que liquidar

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cho (08) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López M La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 11:30 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001163
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ROSE MARY JOSE MENCHON y ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS

Abogada Asistente: Robinson Carrera, Inpreabogado Nº: 155.246

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03-07-2013 por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 asistidos de abogado, en el cual manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda con el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057 y que se encuentran separados desde el mes de Marzo del año 2008 por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiesto que procrearon cuatro (04) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 15, 14, 11 y 06 años de edad.

En fecha 10-07-2013 se ordenó la notificación del ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, antes identificado y posteriormente se notifico al Ministerio Público.

En fechas 30-09-2013 y 07-11-2013 se celebran audiencias de jurisdicción voluntaria en la cual comparecen ambos cónyuges, el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS expone, lo siguiente: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años y no ha habido reconciliación entre ambos.

En esa misma audiencia el Ministerio Público da su opinión favorable en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, no obstante, manifiesta no estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar acordado entre las partes y propone que el mismo sea solicitado de manera autónoma.

Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este caso, la cónyuge ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 , solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y el cónyuge ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separado mas de cinco /05) años.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)




En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres y la opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del los hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención se ejecutará de conformidad con lo establecido por las partes en su escrito de solicitud.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el mismo será el acordado por las partes en beneficio de los tres menores hermanos de 14, 11 y 06 años de edad, a excepción de la adolescente mayor de los cuatro hermanos, actualmente de 15 años de edad, para quien dicho REGIMEN ESTARA SUSPENDIDO hasta tanto sea solicitada una Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio solicitada por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 contra el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ROSE MARY JOSE MENCHON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.091.072 contra el ciudadano ANGEL RAMON CAMPOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.057, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05-06-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda. Líbrese oficio a la Fiscalía de Protección del Ministerio Público de guardia, con los fines establecidos en el acta de fecha 07-11-2013.

Las partes manifestaron en su escrito No poseer Bienes que liquidar

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cho (08) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López M La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 11:30 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan