REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002146

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla González Villarroel, venezolana, mayor de, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en este acto en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Flebis Rafael Espinosa Benítez y Mileidys Del Valle Mújica González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.825.976 y 16.930.768 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de seis (06) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Bolívares Seiscientos (600) quincenales, lo que sumará un total de Bolívares Mil Doscientos (1.200) mensuales; cancelados en efectivo. Un bono de fin de año de Bolívares Tres mil (3.000), para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportará el 50% de los demás gastos como: Educación, Transporte, Útiles, Uniforme, etc. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija los días sábado y domingo a las 10:00 AM, debiendo hacer el retorno el día sábado y domingo a las 10:00 PM. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos padres compartirán alternadamente y de común acuerdo los períodos de vacaciones y Navidad. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez












BT/bt