REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002127
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos José Ramón González Vizcaíno y Simplicia Maria Cortesía López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-17.654.199 y V-17.654.210 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: De mutuo acuerdo y oyendo la opinión de su hija en conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, derecho a opinar y a ser oído, las partes manifiestan que la custodia de su hija será ejercida por su padre biológico el ciudadano José Ramón González Vizcaíno, garantizando sus derechos en cuanto a sustento, vestido, educación, salud, recreación, habitación. Así mismo la madre se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados en materia de alimentación, ropa, calzados, medicinas y otros. Segundo: La niña tendrá como residencia la calle principal, casa sin número, sector el Cardon, residencia de sus abuelos paternos provisionalmente hasta que su padre adquiera residencia propia. Tercero: La niña cursa estudios en la escuela Primaria Bolivariana “Dr. Agustín Rafael Hernández” en San Pedro de Coche. Cuarto: Queda establecido que la niña mantendrá contacto directo, por vía telefónica y relaciones personales de forma regular y permanente con su madre, salvo que sea contrario a su interés superior; reforzando con ello los lazos filiares que son tan importantes para la misma. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
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